Juan Carlos Ruiz Molleda[2]
1. El problema: autoridades comunales procesadas por aplicar ejercer la justicia comunal
Según información proporcionada en diferentes seminarios por Daniel Idrogo, Secretario General de
Lo cierto, es que más allá del problema de la falta de información precisa y confiable y de ausencia de diagnósticos serios y confiables en estos temas, todo parece indicar que efectivamente un considerable número de autoridades comunales y miembros de comunidades campesinas, nativas y rondas campesinas, vienen siendo procesados ante la justicia, como consecuencia de haber ejercido la facultad que
Suponemos que una cantidad considerable de estos casos, son por la comisión de delitos de lesiones, etc., es decir por posibles excesos en el ejercicio de la función de administración de justicia. Sin embargo, todo parece indicar que en muchos otros casos, están también procesadas autoridades comunales de manera injusta, pues se trata de casos donde estas autoridades han ejercido la justicia comunal con pleno respeto de los derechos fundamentales.
En relación con estos últimos casos, estimamos que estos juzgamientos injustos de estas autoridades comunales, tienen su causa en una interpretación restrictiva del artículo 149 de
La causa de estos procesos procesamiento contra autoridades comunales, en aquellos casos en que ésta se encuentra injustificada, obedecería a una interpretación “literalista” y restrictiva del artículo 149 de
Ciertamente, el reconocimiento constitucional de la facultad de administrar justicia de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, e incluso de las rondas campesinas, está condicionada a que las mismas respeten los derechos humanos. Esto significa que este reconocimiento se pierde cuando estas autoridades incurren en abuso o en excesos, tipificados en el Código Penal como delitos. Es por ello que un ajusticiamiento y un linchamiento, nada tienen que ver con la justicia comunal. Ellos constituyen delitos.
Ante esta situación grave, consideramos que resulta oportuna y pertinente revisar las sentencias expedidas por
El acopio y la sistematización de estas sentencias de
2.
Existen 14 sentencias expedidas por diferentes salas de
De las 14 sentencias de
Todos esos procesos llegaron a
· Piura, Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad Nº 4382-97, 09/03/97
· Huaraz, Sala Penal Permanente, Nº 4160-96, 07/11/97
· Piura, Sala Penal Permanente, exp. Nº 5622-97, 11/05/98
· Cajamarca, Sala Penal Transitoria Nº 4086-2001, 03/09/02)
· San Martín, Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 975-04, 09/06/04
· Cusco, Segunda Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 764-2004, 16/02/05
· Cusco, Segunda Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 1523-2004, 01/03/05
· Cajamarca, Sala Penal Transitoria Nº 3473-04, 04/05/05
· Cajamarca, Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 3285-2005, 16/11/05
· Piura, Sala Penal Permanente, Exp. Nº 3746-2005, 07/12/05
· Cajamarca, Sala Penal Permanente, Exp. Nº 2174-2005, 26/04/06
· Puno, Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 752-2006, 17/05/06
· Amazonas, Sala Penal Permanente, Exp. Nº 1836-2006, 04/07/06
· Amazonas Sala Penal Permanente, Exp. Nº 625-2008, 21/04/08
3. ¿Por qué es importante analizar las sentencias de
Porque
Estos criterios no pueden ser ignorados por los jueces y por los tribunales de las diferentes cortes de justicia en el país. Deben ser tenidos en cuenta al momento de interpretar el artículo 149, pues
En otras, si queremos saber cómo acabarán los procesos judiciales que se inician en corte de justicia locales, solo basta con analizar las sentencias de
4. ¿Son obligatorias las reglas jurídicas establecidas por
No toda sentencia de
Es decir, es incompatible con
Esto implicará, que si un tribunal o juzgado decide apartarse de la opinión de
En esa misma línea, mientras mayor sea la reiteración de una interpretación más solida será la misma, y más fuerza persuasiva será esta en relación con los jueces y tribunales. No bastará analizar sentencias aisladas, pues puede ocurrir que la interpretación de
5. Las reglas jurídicas establecidas por
Debemos comenzar cuestionando que no obstante ser
Tampoco podemos dejar de cuestionar los serios problemas de motivación y fundamentación que estas sentencias evidencian, lo cual resulta grave, más si reparamos en el hecho que estamos ante el supremo intérprete de la legalidad, de nuestro ordenamiento jurídico. Una sentencia que no tiene una adecuada fundamentación constituye un acto puro de “decisionismo”, incompatible con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
Ciertamente, no se tratan de sentencias en sentido estricto vinculantes, pues no existe norma alguna que así lo reconozca. La jurisprudencia de
En relación con las reglas jurídicas establecidas en estas sentencias, una mirada general de estas ellas nos permiten advertir, que no se puede hablar de una sola línea consolidada sino de tendencias. No obstante, si pueden detectarse la existencia de reglas más consolidadas que otras.
Lugar | Sala de | Sumilla | Reglas aplicadas |
Piura | Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad Nº 4382-97, 09/03/97 | Referida a la detención y al interrogatorio que hacen de un abigeo, el cual finalmente confiesa y devuelve lo robado. Sin embargo, son acusados los ronderos de cometer delito de coacción. Son absueltos invocándose el deber de defensa y de cooperación frente al delito común. | Se reconoce la facultad de las rondas campesinas de defensa y cooperación frente al delito común. También se reconoce, que las rondas campesinas tienen una función especifica la cual no puede ser desbordada, en cuyo caso perderían la cobertura legal y constitucional que tienen. Y finalmente, que cuando las rondas se organizan, no comenten delito de coacción. |
Huaraz | Sala Penal Permanente, Nº 4160-96, 07/11/97 | La sentencia es escueta. Se adhiere a los argumentos del Fiscal Supremo en lo Penal, razón por la cual, debemos de analizar los argumentos de este último para saber cómo piensa la Suprema. | Las rondas campesinas autónomas y las comunidades campesinas ejercen funciones jurisdiccionales. Quien ejerce la justicia comunal no puede cometer los delitos de coacción, extorsión y usurpación de funciones. |
Piura | Sala Penal Permanente, exp. Nº 5622-97, 11/05/98 | Se trata de una sentencia donde | Las rondas campesinas, sean o no parte de las comunidades campesinas, pueden realizar detenciones con la finalidad de realizar averiguaciones, en consonancia con el artículo 149 de |
Cajamarca | Sala Penal Transitoria Nº 4086-2001, 03/09/02) | Se absuelve a un rondero por la comisión del delito de secuestro. Según la sentencia, el procesado en su calidad de dirigente de las rondas campesinas le fue entregado por vecinos del lugar, al agraviado quien fue aprehendido en circunstancias que había perpetrado un hurto de artefactos eléctricos. | Las rondas campesinas tienen facultad para detener a personas para preservar orden público en su jurisdicción y siempre respetando la inviolabilidad de derecho fundamentales de los ciudadanos. También existe el reconocimiento que cuando las rondas detienen a una persona a propósito de una denuncia, no comente delito de secuestro. |
San Martín | Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 975-04, 09/06/04 | Proceso seguido contra ronderos a consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. Se los acusa de cometer los delitos de secuestro, de usurpación de funciones y violencia y resistencia a la autoridad. Lo interesante es que citan mal el artículo 149 de la Constitución. | Las rondas campesinas, independientemente que pertenezcan o no a una comunidad campesina, pueden administrar justicia. En tal sentido, no cometen los delitos de secuestro, de usurpación de funciones y violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado. Eso significa que pueden realizar detenciones en el marco de las averiguaciones. |
Cusco | Segunda Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 764-2004, 16/02/05 | Se trata de un proceso contra los miembros de las rondas campesinas de comunidades campesinas de Cusco, fundamentalmente por cometer los delitos, secuestro y lesiones. La ronda interviene para reprimir enfrentamientos entre los miembros de dos comunidades campesinas. | Las rondas campesinas no comenten delito de secuestro. Asimismo, el tribunal no parece reparar si están frente a una comunidad campesina tal como ocurre en la realidad o ante rondas autónomas. Es interesante, el reconocimiento que se hace del hecho que las rondas campesinas, actúan en base a sus usos y costumbres del derecho consuetudinario. |
Cusco | Segunda Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 1523-2004, 01/03/05 | Se trata de un recurso de nulidad interpuesto por el agraviado contra una sentencia que absuelve a unos ronderos, que forman parte de una comunidad campesina. | Cuando las comunidades campesinas detienen a una persona en el marco de la justicia comunal, no cometen el delito de secuestro. |
Cajamarca | Sala Penal Transitoria Nº 3473-04, 04/05/05 | Se reconoce a las rondas campesinas, independientemente que estas sean parte de comunidades campesinas o no, la facultad de obtener información para el esclarecimiento de la comisión de delitos. | |
Cajamarca | Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 3285-2005, 16/11/05 | Se le pide a | Las rondas campesinas, independientemente que sean parte o no de las comunidades campesinas o que estas sean autónomas, no comenten delito de secuestro cuando persiguen el delito. La otra regla es el reconocimiento de facultades de “investigar y esclarecer denuncias”. |
Piura | Sala Penal Permanente, Exp. Nº 3746-2005, 07/12/05 | No es una sentencia contra ronderos sino contra unos delincuentes condenados por el Poder Judicial, gracias a las declaraciones de estos ante | Las declaraciones ante las rondas campesinas, son insuficientes para condenar ante el Poder Judicial a una persona por la comisión de un delito, más aún, si no ha estado presente una autoridad del Ministerio Público. Asimismo, si los certificados médicos dan cuenta de maltratos físicos de los detenidos por las rondas, las declaraciones ante ellas de los presuntos delincuentes perderán todo valor, pues se considerará que los presuntos responsables se autoinculparon. |
Cajamarca | Sala Penal Permanente, Exp. Nº 2174-2005, 26/04/06 | Se trata de un recurso de nulidad interpuesto contra la resolución que declara no haber mérito para pasar al juicio oral contra los miembros de las rondas campesinas por los delitos presuntamente cometidos en agravio de una persona que fue procesada y sancionada por la ronda, y que muere según se alega, a consecuencia de los maltratos propinados por las rondas campesinas. | Si el presunto acusado por la ronda concurrió por su propia voluntad, se descarta la comisión de los delitos de secuestro y coacción. Estos delitos no pueden ser cometidos, si el acusado por la ronda ha reconocido la jurisdicción de las rondas campesinas. Las rondas campesinas autónomas, aquellas que no pertenecen a comunidades campesinas, pueden administrar justicia, es decir, pueden ejercer funciones jurisdiccionales, pues en el caso, se le escucha y se le sanciona al acusado por la ronda. El derecho de la ronda a sancionar por hechicería. |
Puno | Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 752-2006, 17/05/06 | Se acusa a varios ronderos del delito de secuestro. Esta sentencia, también ayuda a entender las funciones que en los hechos asume las rondas y los jueces de paz. El juez de paz hace un comparendo y no logra que las partes se pongan de acuerdo. Recién es cuando el caso lo pasa a las rondas campesinas. | La ley de rondas campesinas le atribuye a las rondas campesinas de comunidades campesinas facultad de de detener a personas por hechos flagrantes, o desarrollar actos que permitan mantener la paz. En consecuencia no cometen delitos de secuestro. |
Amazonas | Sala Penal Permanente, Exp. Nº 1836-2006, 04/07/06 | Esta una sentencia referida a rondas urbanas. Lo interesante de ella es que por negación de estas reconoce las facultades jurisdiccionales de la justicia comunal. | Las rondas urbanas no pueden ejercer funciones jurisdiccionales, pues no tienen cobertura constitucional y legal. En relación con la ronda campesina o comunal, se señala que el Estado esta obligado a resguardar y respetar en reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en el país. También está implícita en la sentencia, por negación de las rondas urbanas, el reconocimiento de la facultad de administrar justicia de las rondas campesinas autónomas y de las rondas campesinas que forman parte de las comunidades campesinas. |
Amazonas | Sala Penal Permanente, Exp. Nº 625-2008, 21/04/08 | Es interesante advertir como este Tribunal reconoce que una condición para el reconocimiento de | La regla utilizada es que las rondas campesinas no cometen delito de secuestro cuando actúan en aplicación del artículo 149 de |
Si uno revisa en conjunto, podremos advertir que existen diferentes tipos de reglas, y no todas han sido reiteradas de la misma manera. Unas líneas interpretativas están más consolidadas que otras, y en consecuencia, tienen más fuerza persuasiva que otras. Dos son las reglas que se hayan más consolidadas. Tenemos en primer lugar la que reconoce que las autoridades de las comunidades campesinas, nativas y de las rondas campesinas en general, no comenten delito de secuestro, coacción, extorsión ni usurpación de funciones. Tampoco violencia y resistencia ante autoridad. Decimos consolidada, pues 9 de las 14 sentencias que hemos logrado reunir lo señalan. No se trata que las otras 5 sentencias digan lo contrario. Simplemente guardan silencio sobre este aspecto.
Una segunda regla es la que señala que las rondas campesinas, independientemente que sean parte o no de las comunidades campesinas, tienen funciones jurisdiccionales. Esta línea jurisprudencial ha sido establecida en 7 de las 14 sentencias. Al igual que en el caso anterior, no se trata que las otras 7 sentencias digan lo contrario. Simplemente no dicen nada.
Existen también reglas jurídicas medianamente consolidadas. Es el caso por ejemplo de la que señala que las rondas campesinas tienen facultad de detener para realizar investigaciones y averiguaciones. Esto ha sido establecido por
Existen también otras reglas que están en proceso de consolidación. Es decir, se trata de interpretaciones que recién se están formulando, que aún no han sido reiteradas y desarrolladas, es decir, que recién se están consolidando. Tenemos por ejemplo, la que señala que las rondas urbanas no tienen cobertura constitucional, esta regla ha sido enunciada una sola vez, y brota de una interpretación directa del artículo 149 de
Otra regla, es la que señala que las rondas campesinas no tienen un poder ilimitado sino tienen una competencia sujeta a condiciones. Esta regla ha sido enunciada en 2 de las 14 sentencias. El respeto de los derechos fundamentales ha sido señalado en 2 de las 14 sentencias. Finalmente, en 1 de las 14 sentencias,
6. Las sentencias de
El artículo 149 de
No obstante ello, bien sabemos que el legislador no ha expedido una ley que regula la coordinación entre la justicia comunal y la justicia estatal. Lo que ha expedido es una ley de Rondas Campesinas, que establece en términos generales las reglas básicas que deben regular fundamentalmente las rondas campesinas autónomas. Nos referimos a la famosa Ley No 27908.
Pero además del ocio del legislador en no aprobar esta ley de coordinación que
Es en ese marco, de ausencia de reglas claras que vayan concretando reglas para la aplicación del artículo 149 de
La ausencia de reglas claras, un positivismo jurídico que se traduce en un apego a la literalidad de la ley, una interpretación literal de
En nuestra opinión, el mandato constitucional del artículo 149 de
[1] Este artículo fue presentado en el Encuentro Macro Regional Descentralizado del Norte, organizado por
[2] Abogado, miembro del Instituto de Defensa Legal.
[3] Nos referimos a las rondas campesinas que surgen por fuera de la estructura de la comunidad campesina y nativa, y surgen principalmente, en el norte del país donde no hay tradición de comunidad camposina y nativa.
[4] Nos referimos a
[5] Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial de las salas de
[6] ARTÍCULO 18° Límites de la jurisdicción penal ordinaria.- La jurisdicción penal ordinaria no es
competente para conocer: 1. De los delitos previstos en el artículo 173° de
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