La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), mediante sentencia de 30 de noviembre de 2007, resolvió la demanda de interpretación de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 29 de noviembre de 2006, en el caso La Cantuta vs. Perú. La demanda de interpretación había sido presentada ante la Corte el 20 de marzo de 2007, por las organizaciones representantes de las víctimas y sus familiares (APRODEH y Centro por la Justicia y el derecho Internacional –CEJIL-).
La Corte, en primer lugar, aclaró que la no inclusión del nombre de la hermana de una de las víctimas en el capítulo de reparaciones es “un error material que no afecta las determinaciones” (párr. 18) establecidas, respecto de ella, en la sentencia de fondo, reparaciones y costas, a saber: identificación como hermana de una de las víctimas, determinación de su condición de víctima, de parte lesionada y de acreedora de una indemnización por daño material. En segundo lugar, la Corte solicitó al Estado peruano que tenga en cuenta el nombre completo -incluido su apellido de casada- de una familiar de una de las víctimas, para efectos del cumplimiento de la sentencia. En tercer lugar, la Corte explicó que la hermana de una de las víctimas y el hermano de otra no fueron declarados víctimas ni beneficiarios de reparaciones, porque “no fue aportada prueba suficiente que permitiera al Tribunal establecer que [dichos hermana y hermano] fueran víctimas” de la violación de su derecho a la integridad personal (párr. 31).
Sin embargo, y dado que se trata de una cuestión puramente probatoria que la instancia internacional no está facultada para resolver en sede de interpretación de sentencia, los familiares podrán aportar, ante los tribunales peruanos competentes, las pruebas del perjuicio moral y solicitar que sean considerados como víctimas y como beneficiarios de una indemnización por el daño inmaterial sufrido. Al respecto, la Corte señaló: “si bien en el proceso internacional ante este Tribunal no fueron ordenadas indemnizaciones o compensaciones a favor de la señora […] ni del señor […] eso no se opone a la posibilidad de que, con base en lo determinado en la Sentencia, puedan ejercer los recursos internos apropiados para hacer valer los derechos que les corresponden” (párr. 35). Lo anterior, en virtud de que la jurisdicción interna y la internacional son complementarias. Por ello, la jurisdicción interna deberá recibir y valorar las pruebas del sufrimiento y proteger los derechos de los familiares de las víctimas, dentro del marco fijado por la sentencia de fondo, reparaciones y costas.
El criterio de la Corte respecto de la prueba del perjuicio sufrido por las hermanas y/o hermanos de las víctimas dio lugar a que el juez Antonio Augusto Cançado Trindade agregara a la sentencia su voto razonado, en el que explica las razones –que comparto en su integridad- por las cuales se aparta, en este tema, de la mayoría de la Corte. El Juez afirma que el sufrimiento de los hermanos o hermanas de las víctimas no requiere prueba; exigirla, en casos de graves violaciones de derechos humanos como las masacres, se aproximaría a una “verdadera probatio diabólica” (párr. 45). Se pregunta el Juez: “Es posible imaginar, como regla general, que, en nuestras sociedades en América Latina, donde los lazos familiares se mantienen fuertes (o al menos más fuertes que en otros medios sociales pos-industriales), algún hermano o hermana de una persona masacrada o desaparecida no padezca de un sufrimiento personal? Es posible imaginar, como regla general, que no siga sufriendo frente a la muerte violenta de un hermano o hermana? Es posible imaginar, como regla general, que no siga sufriendo ante la desaparición forzada de un hermano o hermana? Para mí, esto es inimaginable, como regla general. Aún así, dijo esta Corte, en el presente caso La Cantuta, que requiere prueba adicional del perjuicio por parte de los hermanos o las hermanas de las personas detenidas ilegalmente, ejecutadas y desaparecidas...” (párr. 46).
Al exigir pruebas suficientes del sufrimiento, “[l]a Corte introdujo así un nuevo criterio, más restrictivo para las víctimas, que constituye un desvío lamentable de su anterior jurisprudence constante, además de un retroceso, a mi modo de ver, insostenible” (párr. 40). Ello, habida cuenta que la noción de víctima, bajo la Convención Americana, debe tender a ampliarse y no a restringirse. Agrega el Juez que insistir en obtener pruebas adicionales es propio de los tribunales penales internos (párr. 42). Lo propio de un tribunal internacional de derechos humanos, especialmente en casos como las masacres, no es exigir a las víctimas pruebas adicionales sino aplicar presunciones a favor de ellas, y que sea el Estado el que tenga la carga de demostrar que el hermano o hermana no tenía un lazo afectivo con la víctima (párrs. 42 y 44).
La Corte tendrá oportunidad, en futuros casos, de revisar la regla vigente sobre el estándar de prueba requerido para establecer el sufrimiento de los hermanos y/o hermanas de las víctimas. Por su parte, los y las litigantes ante la Corte Interamericana que asuman el desafío de lograr que el Tribunal retorne a su jurisprudencia anterior pueden encontrar en el voto razonado del juez Cançado Trindade un conjunto de razones, todas ellas fundadas en el principio del respeto a la dignidad de la persona humana, que serán de gran ayuda en el empeño de ampliar y no restringir los alcances de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(María Clara Galvis Patiño)[1]
[1] La autora formó parte del equipo jurídico de CEJIL que preparó la demanda de interpretación ante la Corte en el caso La Cantuta vs. Perú. Actualmente es asesora del equipo profesional de Justicia Viva.
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