viernes, 9 de mayo de 2008

¿SON COMPETENTES LAS FFAA PARA INTERVENIR EN EL ORDEN INTERNO?

08 de mayo del 2008
El 27 de abril pasado se publicó el D. S. Nº 007-2008-DE, que modifica el D.S. 024-2005-DE-SG (Reglamento de la Ley Nº 28222). Como sabemos, la Ley 28222 está referida a normas a las que deben sujetarse las Fuerzas Armadas al intervenir en zonas no declaradas en Estado de Emergencia.
Dos son las críticas que se pueden hacer al D.S. Nº 007-2008-DE: (i) que limita el control democrático en la declaratoria de los Estados de Emergencia, y (ii) que modifica otro Decreto Supremo que desarrolla una norma “inconstitucional”.
El objetivo del decreto en mención es transferir la facultad de autorización de ingreso de las Fuerzas Armadas en zonas no declaradas en estado de emergencia, del Consejo de Ministros al Presidente de la República. En efecto, según la normativa anterior (Art. 4 del D. S. Nº 024-2005-DE/SG), la solicitud de intervención de las Fuerzas Armadas en materia de orden interno, en zonas no declaradas en emergencia, exigía que “El Consejo de Ministros evaluara la situación y de ser el caso, autorizara la intervención de las Fuerzas Armadas…”.
Esta norma ha sido modificada, de tal manera que ya no será necesaria la aprobación del Consejo de Ministros. En su lugar, solo se requerirá la aprobación del Presidente de la República. Así, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2008-DE establece que “El Presidente de la República, autorizará la intervención de las Fuerzas Armadas, mediante la Resolución Suprema, que será refrendada por los Ministros del Interior y Defensa”.
Tal como lo señaló el Área de Defensa y Reforma Militar del Instituto de Defensa Legal[1], la finalidad perseguida es muy clara: relajar y limitar el control de las autoridades políticas “democráticas” respecto del ingreso de las FFAA a tareas de orden interno. “Es decir, la nueva fórmula reduce el espacio de discusión política sobre la conveniencia de disponer la intervención de la fuerza armada en tareas de control del orden interno, otorgando con ello al Presidente de la República un poder casi absoluto sobre el tema”[2]. Esta situación es preocupante, pues de acuerdo al artículo 137 de la Constitución, en ningún caso y por ningún concepto, pueden intervenir las FFAA si antes no ha habido una declaratoria de Estado de Excepción y con el acuerdo del Consejo de Ministros.
Sin embargo, el problema sería más complejo, pues este Decreto Supremo modificó el reglamento de una ley, la Ley Nº 28222, que es incompatible con el artículo 137 constitucional, pues crea un supuesto de ingreso de las FFAA en materia de orden interno, supuesto que la Constitución Política no había contemplado ni regulado, usurpando facultades de poder constituyente que no tiene[3].
En efecto, este artículo ha establecido de manera clara e inequívoca, los supuestos de intervención de las fuerzas armadas. Nos referimos al Estado de Emergencia en casos de perturbación de la paz y el orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación; y el Estado de Sitio, en caso de invasión, guerra externa, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan. No existe otro supuesto constitucional. El supuesto creado por el artículo 1 de la Ley 28222 no tiene cobertura en nuestra Constitución[4].
Como hemos señalado en una anterior oportunidad, “la Constitución le ha encargado el control o restablecimiento del orden interno a la Policía Nacional (artículo 166) y a la Fuerza Armada la defensa nacional (artículo 165). Excepcionalmente, ha previsto que la Fuerza Armada se haga cargo del orden interno cuando el Gobierno decrete el estado de emergencia o el estado de sitio (artículo 137). La Constitución no contempla otros supuestos de hecho de intervención de la Fuerza Armada en el control o restablecimiento del orden interno, y así lo ha señalado el máximo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional, y también lo ha advertido en su momento la Defensoría del Pueblo”[5].
No podemos olvidar que el problema no es solo el DS 007-2008-DE, sino también la Ley 28222. Si queremos mirar el bosque y no solo el árbol, rápido caeremos en la cuenta que no podemos analizar este decreto de forma aislada, pues detrás de esta norma reglamentaria se esconde un problema más complejo. Este decreto nos plantea la interrogante de si son competentes las FFAA para intervenir en el orden interno, sin embargo, esta pregunta está incompleta. Una vez que se ha autorizado su ingreso en estricto cumplimiento del artículo 137, es necesario saber cuál es el papel de las FFAA en los Estado de Excepción.
El DS Nº 007-2008-DE es la punta del iceberg de un problema más complejo e importante para nuestro país. El análisis de la intervención de las FFAA en el orden interno debe ser analizado de la mano con el papel que éstas cumplen en los estados de excepción. La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el exp. Nº 0017-2003-AI/TC, a propósito del proceso de inconstitucionalidad presentado por la Defensoría del Pueblo contra la Ley 24150, ha establecido ya un conjunto de reglas vinculantes para los poderes públicos.
No podemos autorizar el ingreso de las FFAA si no definimos cuál es su papel. Debemos recordar que las graves violaciones a los derechos humanos ocurrieron en la época de la violencia política y en contextos de estados de excepción. Todo ello exige redoblar esfuerzos para que estos hechos no vuelvan a repetirse. (Juan Carlos Ruiz Molleda)
[1] Cf. “El empleo de la Fuerza Armada en tareas de orden interno: ¿Difuminando más los controles?”, publicado en el Boletín del 24 al 30 de abril del 2008 en el portal del IDL. Ver: http://www.defensaidl.org.pe/dinforma [2] Ibídem. [3] CF. David Lovatón y Cruz Silva, “¿Es constitucional la intervención de las Fuerzas Armadas en el control del orden interno, sin estado de emergencia?”. En: Boletín electrónico Informando Justicia, publicado el 12 de julio del año 2007. Ver: http://www.justiciaviva.org.pe/noticias/2007/julio/12/constitucional.htm [4] “Artículo 1º.- Objeto de la Ley.- Modifícase el artículo único de la Ley No. 25410, que sustituye el artículo 2º del Decreto Legislativo No. 738, en los términos siguientes: "La Autoridad política o la autoridad policial podrá solicitar la intervención de las Fuerzas Armadas por un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, cuando se produzcan actos de terrorismo, actos de violencia consistentes en atentados, ataques armados a entidades públicas o privadas o servicios públicos en los que se utilicen armamentos de guerra o artefactos explosivos o cuando se descubran elementos suficientes de peligro real o inminente de su perpetración, que sobrepase la capacidad operativa de la Policía Nacional del Perú. La intervención de las Fuerzas Armadas se realiza de acuerdo a las direc tivas que emita el Ministerio de Defensa, en base a los planes debidamente aprobados por el Consejo de Defensa Nacional." [5] David Lovatón y Cruz Silva, “¿Es constitucional la intervención de las Fuerzas Armadas en el control del orden interno, sin estado de emergencia?”. En: Boletín electrónico Informando Justicia, del 12 de julio del año 2007. Ver: http://www.justiciaviva.org.pe/noticias/2007/julio/12/constitucional.htm

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