miércoles, 11 de julio de 2007

Texto del fallo de la no extradición del ex presidente Alberto Fujimori


VISTOS:
Se ha solicitado por el Gobierno del Perú la extradición de Alberto Fujimori o Kenya Fujimori o Albert Fujimori Fujimori o Ken Inomoto, con doble nacionalidad peruana-japonesa, cédula de identidad peruana l0553955, pasaporte PC 20986, divorciado de Susana Higuchi, nunca antes procesado ni condenado, de profesión ingeniero agrónomo, nacido en Lima, Perú, el 28 de Julio de l938, con residencia actual en calle Piedra Blanca N° 605. Condominio Hacienda de Chicureo, Colina, Santiago de Chile. Esta solicitud fue precedida por una petición de detención preventiva por Nota de la Embajada del Perú de 6 de Noviembre de 2005 de fojas 1, comunicada por el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores el mismo 6 de Noviembre de 2005 a esta Corte Suprema, según consta a fojas 3.
Por resolución de la misma fecha, el suscrito, Juez Instructor de la causa, dispuso no ordenar la detención del requerido, en espera de mayores antecedentes, dejándosele en arresto en dependencias de la Escuela de Investigaciones de Chile.Esta actuación fue diligenciada y cumplida a partir de fojas 8 del primer tomo.
Con fecha 7 de Noviembre de 2005, con el mérito del parte policial de fojas 12 y del oficio y antecedentes aportados por el Estado requirente, se decretó la detención previa del requerido por el plazo de dos meses en la Escuela de Gendarmería de Chile en libre plática.
El rol de ingreso del expediente en este Tribunal es el N° 5.646-2005 y se designó para su conocimiento y resolución al Ministro infrascrito Orlando Alvarez Hernández, como Tribunal de Primera Instancia, conforme al artículo 50 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales.

A fojas 21, el requerido pidió que se dejara sin efecto la detención provisional decretada, fundándose en que ella no resulta procedente. A su juicio, a diferencia de lo que sucede en otros tratados bilaterales y/o multilaterales el Tratado Bilateral sobre Extradición suscrito entre Chile y Perú no obliga al juez a decretar la detención preventiva, sino que ella es meramente facultativa.

A fojas 23. por resolución de 8 de noviembre de 2005, y teniendo presente la naturaleza que reviste el presente proceso, se rechazó de plano la solicitud anterior.

A fojas 40, Guillermo Piedrabuena Richard, Fiscal Nacional del Ministerio Público, hizo presente que habiendo designado la Embajada de Perú a un abogado particular como su representante en este proceso, desde este momento cesa su intervención del en el mismo. A fojas 51, el Ministerio Público hizo presente que de acuerdo a la nueva redacción del artículo 485 del Código Procesal Penal , recientemente modificado por la ley N°. 20.064 y en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivan esta solicitud de detención previa, dicho Ministerio está impedido de ejercer las funciones a que se refieren los artículos 443 y siguientes de dicho Código, toda vez que a estas actuaciones será aplicable el procedimiento establecido en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal .

A fojas 103, rola oficio N°.000001, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cual se remite la nota (CEJ) N° 6/85 del Ministro de Relaciones del Perú, de 3 de enero de 2006. Por ella , se cursó la solicitud de extradición de Alberto Fujimori, a la que se anexan los antecedentes en que se fundamenta dicha petición, debidamente legalizados, los que se encuentran contenidos en 12 cajas individualizadas con los numerales 01, 03, 05, 06 , 07, 09, 11, 12, 13, 14,15,y 17.Cada caso de dichas cajas contiene :a) una copia legalizada de la Resolución Suprema 270-2005 de 23 de diciembre de 2005 b) el correspondiente expediente de la Comisión de Extradiciones Activas, c) el oficio de la Corte Suprema de Perú al Ministerio de Justicia, remitiendo cada cuaderno de extradición activa d) el cuaderno de trámite relativo a cada solicitud y e) los respectivos expedientes judiciales de cada caso presentado .

También se acompaña a esas solicitudes un legajo con Sumillas de cada Cuaderno de Extradición, las que se reproducen a continuación:
Cuaderno de Extradición N°. 01-05
Caso: Allanamiento
Expediente Judicial N°.13-2003
Sumilla: Conocidas las primeras evidencias de la red de corrupción que operó durante su gobierno e iniciadas las primeras investigaciones en contra de su ex asesor Vladimiro Montesinos, el requerido, en connivencia con el ex Ministro del Interior y ejerciendo funciones que no le correspondían, dispuso la ejecución de un allanamiento en los domicilios de Trinidad Becerra, esposa del mencionado Montesinos, con la finalidad de ubicar y ocultar pruebas que pudieran incriminarlo. Para dicho propósito, el requerido hizo abuso de sus atribuciones constitucionales y dispuso que personal a su cargo, especialmente un funcionario de la Casa Militar de la Presidencia de la República, actuara como Fiscal en la referida diligencia.

Tales hechos ocurrieron el 7 de noviembre de 2000 y contaron con las complicidades de efectivos de las Fuerzas Armadas y Policiales, quienes además de actuar bajo la dirección de un falso Fiscal, procedieron a la incautación de diversas maletas y cajas con documentos y videos, sin efectuar inventario alguno de los bienes ni dejar constancia en acta de lo acontecido.

Terminado el operativo, el material incautado fue trasladado en vehículos oficiales al grupo aéreo N° 8 para ser entregado en el Palacio de Gobierno al ex presidente Fujimori, quien luego de manipular su contenido y seleccionar aquello que podría comprometerlo, hizo entrega del remanente al 41 Juzgado Penal Especial de Lima.

Delitos:
Doble Incriminación. Las conductas delictivas atribuidas a Fujimori se encuentran previstas y sancionadas en los Códigos Penales Peruano y Chileno.
Pena: Todos los delitos tienen penas superiores a un año.
Prescripción: Ninguno de los delitos ha prescrito.

Los delitos de usurpación de funciones y abuso de autoridad se contemplan en los artículos 361 y 376 del Código Penal Peruano, Los delitos de usurpación de funciones y abusos contra particulares, se encuentran señalados en los artículos 213, y 255 del Código Penal Chileno.

Cuaderno de Extradición N°. 03-05
Caso: Pago SUMAT-Borobio
Expediente Judicial N° 09-2004
Sumilla: Se atribuye al requerido haber utilizado en beneficio propio y de terceros, fondos del erario nacional. Para tal propósito , amplió el calendario de compromisos del presupuesto asignado al Servicio Nacional de Inteligencia por el monto de $1.900.000 (Un millón novecientos mil nuevos soles) , disponiendo que estos fondos fueran utilizados para cancelar una deuda que la empresa Borobio & Asociados S.A: de propiedad del Publicista Daniel Borobio mantenía con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por la suma de $1.968.639,66 (Un millón novecientos sesenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve con 66/100 Nuevos Soles) .El referido desembolso sirvió como pago por los servicios de asesoramiento de imagen y publicidad que Borobio brindaba al ex presidente Fujimori durante su campaña de reelección.

Para la comisión de este hecho delictivo, Fujimori conformó una organización criminal .integrada por su ex asesor Vladimiro Montesinos, Humberto Rozas, Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional y Alfredo Jalilie, viceministro de Hacienda, entre otros.
Delitos:
Doble incriminación: Las conductas delictivas se encuentran previstas y sancionadas en los Códigos Penales Peruano y Chileno.
Pena: Los delitos tienen penas superiores a un año
Prescripción: Los delitos no han prescrito

Los delitos de asociación ilícita para delinquir y de peculado se contienen en los artículos 317 y 387 del Código Penal Peruano. Los delitos de asociaciones ilícitas y de malversación de caudales públicos se contemplan en los artículos 292, 293, y 233 del Código Penal Chileno.

Cuaderno de Extradición N° 05-05
Caso: Interceptación Telefónica
Expediente Judicial N°.14-2003
Sumilla: El requerido dispuso la interceptación y escucha de conversaciones telefónicas de políticos, periodistas y otros personajes opositores a su régimen a nivel nacional .Esta actividad delictiva se llevó a cabo sistemáticamente desde el 28 de julio de 1990 al 17 de noviembre de 2000, en el marco de la aplicación del plan Emilio. Para la implementación de este plan, el requerido utilizó indebidamente recursos del Estado.

Formó una asociación criminal con Montesinos y altos mandos de oficiales de las Fuerzas Armadas, a quienes encargó la elaboración del referido plan. La ejecución de las interceptaciones estuvo a cargo del entonces comandante Huaman, quién actuó bajo la supervisión de Montesinos.

Delitos
Doble incriminación: Las conductas delictivas se encuentran previstas y sancionadas en los Códigos Penales peruano y chileno.
Pena: Los delitos tienen penas superiores a un año.
Prescripción: Ningún delito ha prescrito.

Los delitos de interferencia de escucha telefónica, asociación ilícita para delinquir y peculado, están contemplados e los artículos 162, 317, y 387 del Código Penal Peruano. Los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y de su familia,de asociaciones ilícitas y de malversación de caudales públicos, se contienen en los artículos 161, 292, 293, y 233 del Código Penal Chileno.

Cuaderno de Extradición No.0605
Caso: FAISAL (Aprodev)
Expediente Judicial N°.08-2004
Sumilla: Se atribuye al requerido el haber dirigido una organización delictiva integrada, entre otros por Montesinos, con la finalidad de utilizar fondos del erario nacional a favor de un tercero y disponer la creación de una página Web con el objetivo de desinformar y desacreditar a diversas personalidades opositoras a su gobierno, mediante la difusión de artículos transcritos de diarios conocidos por sus contenidos difamatorios, tales como el Mañanero, El Tío, y La Nueva Chuchi.

Para el funcionamiento de esta página Web, se constituyó la Asociación prodefensa de la verdad (APRODEV) representada por Héctor Faisal, a quien se le pagó mensualmente desde octubre de 1998 hasta septiembre del 2000, la suma de US$ 6.000, bajo la forma encubierta de honorarios profesionales. Este dinero provenía del tesoro público, (partidas del Servicio de Inteligencia Nacional, las cuales eran administradas por Montesinos, por disposición de Fujimori).

Asimismo, Fujimori dispuso la entrega de US$ 30.000 a Faisal, para los gastos de instalación y funcionamiento de la denominada asociación. Este dinero provino también de fondos del Estado.

Delitos:
Doble incriminación: Las conductas delictivas mencionadas, se encuentran previstas y sancionadas en los Códigos Penales Peruano y Chileno.
Pena.: Los delitos tienen penas superiores a un año
Prescripción: Ninguno de los delitos ha prescrito.

Los delitos de: asociación ilícita para delinquir y de peculado se contemplan en los artículos 317 y 387 del Código Penal Peruano. Los delitos de asociación Ilícita y de malversación de caudales públicos, se establecen en los artículos 292, 293 del Código Penal Chileno.
Cuaderno de Extradición N°.07-05
Caso: Tractores Chinos- Medios de Comunicación.
Expediente Judicial N° 33 - 2003

Sumilla:
El requerido utilizó recursos del Estado , para financiar la adquisición de tractores a las corporaciones nacionales de la República Popular de China, a través de diversos dispositivos legales que facilitaron el proceso de adjudicación directa, en donde resultó beneficiada la empresa China National Constructional & Agriculture Machinery Import & Export Corporation

La maquinaria adquirida fue utilizada por el ex presidente Fujimori en beneficio propio como parte de sus actividades proselitistas.

En este marco se suscribieron dos contratos. A través del primero, se adquirieron 3.000 tractores y diversos implementos agrícolas por el precio CIF total de US$ 23.022.865 ( veintitrés millones veintidós mil ochocientos sesenta y cinco) y mediante el segundo contrato, 1.100 tractores, maquinaria, implementos agrícolas y equipos por un monto de US$ 34.767.313) treinta y cuatro millones setecientos sesenta y siete mil trescientos trece dólares americanos) .Se ha determinado que, del total de los bienes adquiridos , 454 tractores se encontraban inoperativos y 231 han desaparecido, siendo el valor de los mismos US$ 10.560.000 (diez millones, quinientos sesenta mil dólares americanos).

Luego de la compra, el requerido, ejerciendo funciones que no le correspondían, dispuso la distribución directa de los bienes, en lugar de hacerlo el organismo técnico respectivo conforme a la ley.

Para tal efecto , el ex jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la República comunicó al ex Ministro de Agricultura que los equipos serian administrados directamente por el Despacho Presidencial, situación que se mantuvo hasta 1999.

Se atribuye también al requerido haber utilizado recursos del Estado para la compra de Cable Canal CCN-Canal 10, y la línea editorial del diario Expreso , a fin de obtener el apoyo y control de los medios de prensa para su segunda reelección. Para utilizar dichos recursos en su beneficio personal, en el mes de septiembre de 1999 coordinó y delegó a Montesinos las respectivas transacciones.

Por las acciones de Cable Canal CCN se pagó la suma US$ 2.000.000(Dos millones de dólares americanos), lo que representaba el 75% de las acciones del referido canal.

En el caso del diario Expreso fue entregada la suma de US$ 1.750.000 (un millón setecientos cincuenta mil dólares americanos) a su propietario Eduardo Calmell del Solar.

Para la comisión de estos hechos delictivos, Fujimori conformó con Montesinos y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, una organización criminal destinada a proveer de fondos al Servicio de Inteligencia Nacional para ser utilizados en la contratación y adquisición de los mencionados medios de comunicación.

Delitos:
Doble incriminación: Estas conductas delictivas se encuentran previstas y sancionadas en los Códigos Penales Peruano y chileno.
Pena: Los delitos tienen penas superiores a un año
Prescripción: Ninguno de estos delitos ha prescrito.

Los delitos de asociación ilícita para delinquir, de peculado y de usurpación de funciones, se contienen en los artículos 317, 387 y 361 del Código Penal Peruano.

Los delitos de asociaciones ilícitas, de malversación de caudales públicos y de usurpación de funciones están contemplados en los artículos 292, 293, 233,y 213 del Código Penal Chileno.

Cuaderno de Extradición 09-05
Caso medicinas chinas
Expediente Judicial N°.11-2003
Sumilla: Se atribuye al requerido haber conformado una organización criminal en perjuicio de los intereses del Estado, la cual habría estado integrada entre otros por el ex Ministro y congresista Victor Joy Way Rojas, quien actuó como promotor y asesor de 6 corporaciones chinas, a las cuales se adquirieron equipos, maquinarias y medicinas, entre otros bienes, luego de irregulares procedimientos de contratación, los que no contaron con los estudios de factibilidad requeridos para determinar las características y especificaciones técnicas correspondientes.

A fin de que las requeridas empresas fueran beneficiadas con esas contrataciones, Fujimori emitió de forma irregular una serie de dispositivos legales. Estas adquisiciones estuvieron destinadas a los sectores de: Agricultura, Salud, Educación y Presidencia, ascendieron a la suma de US$ 121.000.000 (ciento veintiun millones de dólares americanos).

Los equipos adquiridos nunca operaron, resultaron incompletos, o se malograron al poco tiempo de funcionamiento. En cuanto a la adquisición y distribución de medicamentos, estos se encontraban con fecha próxima de vencimiento a su llegada al Perú, con lo que se ocasionó un perjuicio económico al Estado.

Delitos:
Doble incriminación: Las conductas delictivas incriminadas a Fujimori se encuentran previstas y sancionadas en los Códigos Penales Peruano y chileno.
Pena: Los delitos tienen penas superiores a un año.
Prescripciones: Ninguno de estos delitos ha prescrito.

Los delitos de asociación Ilicita para delinquir y de colusión desleal, se encuentran previstos en los artículos 317 y 384 del Código Penal Peruano y los delitos de asociaciones ilícitas y de fraude y exacciones ilegales están contemplados en los artículos 292, 293, y 239 del Código Penal Chileno.



Cuaderno de extradición N°.11-05
Caso 15 millones
Expediente Judicial N°.23- 2001
Sumilla: Se atribuye al requerido haber utilizado recursos del Estado en beneficio de su ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos, al disponer que se le entregara la suma de $.52.500.000 (cincuenta y dos millones quinientos mil nuevos soles) equivalentes en ese entonces a US$15 millones de dólares americanos. Dicho dinero fue retirado del presupuesto del Ministerio de Defensa y luego entregado al mencionado Montesinos a título de indebida e ilegal compensación por tiempo de servicios. Con tal objetivo, Fujimori expidió el decreto de urgencia 081-2000 por el cual se dispuso una ampliación presupuestaria a favor del sector Defensa. Dicho Decreto fue emitido en forma irregular, al no cumplirse el procedimiento legal y constitucional establecido para su aprobación y por sustentarse en información falsa, como el hecho de invocar inexistentes razones de seguridad nacional, con el propósito de financiar un supuesto plan “Soberanía”, para contrarrestar posibles invasiones a territorio peruano de los grupos alzados en armas en Colombia.

El 12 de noviembre del 2000, el gobierno comunicó públicamente el hallazgo de tres cuentas bancarias en Suiza a nombre de Montesinos. Fujimori intentó ocultar la utilización indebida del dinero, haciendo entrega al Ministro de Defensa de cuatro maletas que contenían la suma de quince millones de dólares americanos para su devolución al tesoro público. Dicha entrega se realizó en el Palacio de Gobierno, en presencia del Ministro de Economía y Finanzas y del Viceministro de Hacienda. El dinero devuelto tendría un origen desconocido, pues se comprobó que no correspondía al originalmente utilizado.
Delitos: Doble Incriminación: Estas conductas delictivas se encuentran previstas y sancionadas en los Códigos Penales Peruano y Chileno.

Pena: Los delitos que se atribuyen tienen penas superiores a un año.
Prescripción: Ninguno de estos delitos ha prescrito.
Los delitos de asociación ilícita para delinquir, de peculado, y de falsedad ideológica, están previstos en los artículos 317, 387 y 428 del Código Penal Peruano. Los delitos de asociaciones ilícitas, de malversación de caudales públicos y de falsificaciones de documentos públicos o auténticos están contenidas en los artículos 292, 293, 233 y 193 del Código Penal Chileno.

Cuaderno de Extradición N°.12-05
Caso: Congresistas tránsfugas
Expediente Judicial N° 05-2002
Sumilla: Se atribuye al requerido haber conformado una organización criminal con Montesinos, los Ministros de Defensa e Interior y los jefes de las Fuerzas Armadas para desviar recursos del Estado al Servicio de Inteligencia Nacional y crear un fondo para financiar actos de corrupción, efectuando pagos ilegales a diversos congresistas electos en abril del 2000. El objetivo de estos pagos, fue inducir a estos congresistas electos a cambiar de bancada e integrarse al partido de gobierno, con la finalidad de que éste obtenga mayoría parlamentaria, o de lo contrario, obtener su apoyo a través de sus votos, pero manteniendose en sus respectivas agrupaciones.

Delitos:
Doble incriminación: Estas conductas delictivas se encuentran previstas y sancionadas en los Códigos Peruano y Chileno
Pena:Estos delitos tienen penas superiores a un año.
Prescripción: Ninguno de estos delitos ha prescrito.
Los delitos de Asociación Ilícita para delinquir y de corrupción activa de funcionarios, se encuentran contemplados en los artículos 317 y 399 (937) del Código Penal Peruano. Los delitos de asociaciones ilícitas y de corrupción se contemplan en los artículos 292, 293 y 250 del Código Penal chileno.

Cuaderno de Extradición N°. 13-05.
Caso: Desviación de fondos:
Expediente Judicial N°. 09- 2003
Sumilla: Se atribuye al requerido haber infringido deberes institucionales al disponer de los recursos públicos y donaciones enviadas desde el Japón para obras de bien social, en beneficio propio y de sus familiares. Para ello, el requerido formó una organización criminal que dispuso la creación de un fondo de continencia que utilizó para financiar su reelección. Los recursos con que se creó dicho fondo provendrían, entre otras fuentes, de las privatizaciones de empresas públicas, de comisiones ilícitas por compras de material bélico y de las adquisiciones a cargo de la Caja Militar Policial.

Asimismo el requerido habría utilizado los recursos del Estado para beneficio personal y de sus familiares al disponer de dinero proveniente de las acciones reservadas del Servicio Nacional de Inteligencia,esto es ampliaciones presupuestarias de las partidas destinadas a zonas de emergencia y fines asistenciales de Defensa e Interior .

Finalmente, se le atribuye haber consignado hechos falsos en un documento público, al simular la compraventa de un terreno de su propiedad con la finalidad de justificar los gastos en los que incurrió para solventar la educación superior de sus hijos en el exterior.

Delitos:
Doble Incriminación: Estas conductas delictivas están previstas y sancionadas tanto en el Código Penal Peruano como en el chileno.
Pena: Estos delitos tienen penas superiores a un año.
Prescripciones: Estos delitos no han prescrito.

Los delitos de asociación Ilícita para delinquir, de peculado agravado, de falsedad material, y de falsedad ideológica, se encuentran contemplados en los artículos 317, 387, 427, y 428 del Código Penal Peruano. Los delitos de asociaciones Ilícitas, de malversación de caudales públicos y de falsificaciones de documentos públicos y, o auténticos se encuentran previstos en los artículos 293, 233, 193, y 196 del Código Penal Chileno.

Cuaderno de extradición N°. 14-05
Caso: Sótanos SIE
Expediente Judicial N°. 45-2003
Sumilla: Se atribuye al requerido haber ordenado, conocido y permitido el secuestro y torturas de personas consideradas como opositoras a su régimen, las mismas que eran detenidas y en ocasiones torturadas en las instalaciones del Servicio de Inteligencia del Ejército, lugar donde precisamente Fujimori fijó su residencia durante el año l992.

Se produjeron los siguientes casos de secuestro y tortura.
Susana Higuchi Niyagawa. Ex Primera Dama .
Se atribuye al requerido la comisión de los delitos de secuestro y lesiones graves en perjuicio de la Primera Dama Susana Higuchi, hechos que ocurrieron cuando Fujimori residía en las instalaciones del Servicio de Inteligencia del Ejército, durante el año 1992.

La agraviada fue secuestrada y conducida a los sótanos del SIE, donde habría sido violentamente golpeada, mantenida semidesnuda, vendada y drogada.
Una vez en libertad, le manifestó lo sucedido a Fujimori, quien no ordenó iniciar investigaciones y pretendió convencerla de que ello nunca había sucedido.
Leonor La Rosa Bustamante: Ex agente de Inteligencia.
Se atribuye al requerido el delito de lesiones graves en agravio de Leonor La Rosa,hecho ocurrido en enero de1997, cuando fue conducida a los sótanos de SIE, donde fue agredida brutalmente y a consecuencia de ello quedó víctima de incapacidad permanente.

Gustavo Andrés Gorriti Ellenbogen, periodista.
Se atribuye al requerido el secuestro de Gustavo Gorriti, ocurrido en horas de la madrugada del 6 de abril de 1992, cuando personal militar irrumpió en su domicilio, portando armas de fuego, siendo conducido a las instalaciones de SIE, donde permaneció secuestrado 7 días hasta ser trasladado a las oficinas de la Prefectura Marina.

Hans Hilmmler Ibarra Portilla, ex agente de Inteligencia.
Se atribuye al requerido el secuestro de Hans Ibarra ocurrido el 22 de enero de 1997, al haber sospechado los superiores de éste que se encontraba involucrado en el envío, a medios de comunicación, de información reservada o secreta sobre planes de inteligencia.

Samuel Edward Dyer Ampuria. Empresario.
Se atribuye al requerido el secuestro de Samuel Dyer, ocurrido el 27 de julio de l992 en circunstancias que se encontraba en el aeropuerto Internacional Jorge Chávez. Dyer se disponía a tomar un avión a los Estados Unidos cuando fue detenido por el General Carlos Domínguez Solis bajo el pretexto de una supuesta orden de detención por terrorismo. Posteriormente fue conducido a las instalaciones del SIE donde permaneció durante varios días. La detención se llevó a cabo por orden de Montesinos, quién manifestó que tal disposición provenía de Fujimori.

Delitos:
Doble incriminación. Estas conductas delictivas se encuentran previstas y sancionadas en los Códigos Penales Peruano y chileno.
Pena: Estos delitos tienen penas superiores a un año.
Prescripciones: Ninguno de estos delitos ha prescrito.
Los delitos de lesiones graves y de secuestro están contemplados en los artículos 121, y 152 del Código Penal Peruano. Los delitos de lesiones corporales y los cometidos contra la libertad y seguridad, se contemplan en los artículos 397, y 141del Código Penal Chileno.
Cuaderno de Extradición N°.15-05
Caso Barrios Altos – La Cantuta.
Expediente Judicial N°.19-2001

Sumilla: Se atribuyen al requerido las masacres de Barrios Altos y La Cantuta, acciones que formaron parte de la estrategia antisubversiva conducida por su gobierno y ejecutada por el denominado grupo Colina. Este grupo con destacamento militar integrado por agentes del SIE, tuvo como misión la eliminación selectiva de personas que se sospechaba pertenecían a organizaciones terroristas.

Caso Barrios Altos:

El 3 de noviembre de1991 los integrantes del grupo Colina, portando pistolas y ametralladoras con silenciadores, ingresaron violentamente en el inmueble de Jirón Huanta 840 del distrito de Barrios Altos, donde un grupo de personas, identificados como presuntos terroristas realizaban una actividad social destinada a recaudar fondos para la reparación de sus viviendas. Después de obligar a los asistentes a echarse en el piso, los miembros del grupo Colina, dispararon contra ellos, ejecutando arbitrariamente a 15 personas, y dejando gravemente heridas a otras cuatro.

Caso Cantuta:

El otro hecho imputado al requerido es el crimen de La Cantuta, ejecutado el 18 de julio de 1992, por el grupo Colina, y que formó parte de un operativo antisubversivo llevado a cabo en la Universidad Enrique Guzmán Valle (La Cantuta), con la autorización de Fujimori. En este operativo militar intervinieron diversas unidades del ejército, miembros de SIE e integrantes del grupo Colina, quienes en horas de la madrugada ingresaron a dicho centro universitario y procedieron a ubicar y detener en forma arbitraria a nueve estudiantes y un profesor.

Después de ser torturados, los detenidos fueron conducidos a la Escuela de Comandos del Ejército, lugar donde no se les recibió por presentar evidencias de haber sido golpeados. En su lugar se les trasladó al campo de tiro de Huachipa, donde serían ejecutados y enterrados.

Los estudiantes y el profesor fueron asesinados con disparos de arma de fuego en la cabeza y nuca.

Posteriormente, parte de los restos fueron incinerados para evitar su identificación y trasladados en cajas de cartón al
distrito de Cieneguilla, lugar donde fueron nuevamente enterrados en dos fosas clandestinas.

Delitos:
Doble Incriminación: Las conductas delictivas se encuentran previstas y sancionadas en la Legislación peruana y chilena.
Pena: Estos delitos tienen penas superiores a un año.
Prescripción: Ninguno de estos delitos ha prescrito.

Los delitos de homicidio calificado, de lesiones graves, y de desaparición forzada se contemplan en los artículos 108, 121 del Código Penal Peruano y en el artículo 1° del Decreto ley N°. 25.592. Los delitos de homicidio calificado, de lesiones corporales y de secuestro agravado se contemplan en los artículos 391, 397 y 141 del Código Penal Chileno.
Cuaderno de Extradición N° 17-05
Caso: Decretos de urgencia
Expediente Judicial N°. 27-2003

Sumilla: Se atribuye al requerido, conjuntamente con otros altos funcionarios de su gobierno, haber integrado una organización delictiva que operó entre los años 1990 y 2000, destinada a la comisión de diversos delitos para utilizar los fondos de la privatización en beneficio personal y de terceros.

Asimismo se le atribuye haber otorgado a dichos fondos un destino diferente al establecido legalmente, adquiriendo con ello, aeronaves de guerra. Hubo irregulares procesos de licitación pública y se emitieron diversos decretos de urgencia, en cuya irregular aprobación no cumplieron ni con la ley ni con la Constitución.

En la mayoría de estos casos se consignaron hechos falsos, como contar con la aprobación del Consejo de ministros y el haber dado cuenta al Congreso, para de esta forma lograr la adjudicación directa a empresas con las cuales se concertaron beneficios , perjudicando los intereses estatales. Uno de estos casos fue la adquisición de aeronaves a Bielorrusia, durante el conflicto con Ecuador.

Dichos equipos no se encontraban en condiciones de operatividad, lo que constituyó un serio riesgo para la soberanía del país.

Delitos
Doble Incriminación: Estas conductas delictivas se encuentran previstas y sancionadas en los Códigos Penales Peruano y chileno.
Pena: Estos delitos tienen penas superiores a un año.
Prescripción: NInguno de estos delitos ha prescrito.

Los delitos de asociación Ilícita para delinquir, de comisión desleal, de peculado, de malversación de fondos, de falsedad ideológica, y favorecimiento bélico a estado extranjero o traición a la patria, están contemplados en los artículos 317, 384, 387, 389, 428 y 332 del Código Penal peruano. Los delitos de asociaciones Ilícitas, de fraude y exacciones ilegales, de malversación de caudales públicos, de falsificación de documentos públicos o auténticos y de crímenes contra la seguridad interior y soberanía del estado, están contemplados en los artículos 292, 293, 239, 233, 236, 193 109 del Código Penal Chileno.

A fojas 107, se hicieron parte Raida Condor Saes y Andrea Gisela Ortiz Perea, en calidad de madre y hermana respectivamente, de Armando Amaro Condor y Luis Enrique Ortiz Perea. Ellos fueron víctimas, junto a otros ciudadanos peruanos, de graves delitos, en el caso conocido como Los Crímenes de La Cantuta y que se contiene en el Cuaderno de Extradición l5-05, referido al expediente judicial de los Tribunales de Justicia del Perú N°. 19-2001, en el cual ambas son partes.

Agregan que tienen interés legítimo en los resultados de este procedimiento de extradición pasiva y en orden a que el requerido sea extraditado al Perú, solicitan que se las tenga como partes en este proceso.
A fojas 139, se hace parte Tomás Livias Ortega, en relación a los delitos de homicidios calificados de quince personas y lesiones graves de otras cuatro en el denominado caso Barrios Altos.

Por resolución de fojas 152, se negó lugar a ambas peticiones de tener por parte a los comparecientes, atendido a que las normas de procedimiento penal sólo contemplan la intervención del Estado requirente en la extradición solicitada.

Ambas comparecientes dedujeron a fojas 157 y 160 recursos de apelación en contra de la resolución antes dicha.

A fojas 168, en dependencias de la Escuela de Gendarmería de Chile se inicia la declaración indagatoria de Alberto Fujimori Fujimori.

Previamente a contestar, el requerido hizo presente que al interrogársele sobre hechos que guardan relación con actos de gobierno y funciones que desempeñó como Jefe de Gobierno y Estado del Perú, hizo expresa reserva de la inmunidad que le asiste en calidad de ex dignatario y Jefe de Estado, derecho que se hará valer en la oportunidad procesal correspondiente.

A fojas 161, prosigue la declaración indagatoria de Alberto Fujimori, la que continúa a fojas 165.

A fojas 181, el requerido solicitó su libertad provisional y en subsidio, la sustitución de su lugar de reclusión, por el de calle Colina del Peumo N°.949 comuna de Las Condes de esta ciudad.

A fojas 186, se rechazaron ambas peticiones, deduciéndose en su contra recurso de apelación por el requerido, según consta en fojas 194.

A fojas 195 continúa la declaración indagatoria de Alberto Fujimori

A fojas 213, rola la resolución de la Segunda Sala de la Corte Suprema que confirma la negativa de libertad provisional y sustitución del lugar de prisión preventiva.

A fojas 226, consta la declaración del testigo Edgardo
Daniel Borobio Guede. A fojas 228, rola la declaración como testigo de Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz.

A fojas 236, se solicitó por la parte requerida que se oficie al Estado de Japón, a fin de que remita, los antecedentes que allí se indican.

En el otrosí del escrito de fojas 287 el gobierno requirente acompañó los documentos que allí se indican.

A fojas 293, el requerido acompañó copia del Memorandum (SME) No. 435 de 10 de junio de 2003 dirigido al Secretario de Política Exterior, por parte del Subsecretario de Asuntos Multilaterales del Estado Requirente, José Luis Pérez Sánchez-Cerro.

A fojas 304 rola la declaración como testigo de Kenji Gerardo Fujimori Higuchi.

A fojas 314, rola resolución de la Segunda Sala de la Corte Suprema del 29 de marzo del 2006, que confirmó la negativa de tener por partes a Raida Cóndor Saes, Andrea Gisela Ortiz Perea y Tomás Livias Ortega.

A fojas 316, comparece como testigo Francisco Alfonso Loayza Galvan.

A fojas 324, el requerido solicitó dos tipos de diligencia:

a) Las relacionadas con todos los casos que han sido sometidos al conocimiento de este Tribunal.
b) Diligencias de indagación respecto de los expedientes de extradición individualmente considerados.
Dicha diligencia fue rechazada por resolución que corresponde a fojas 334.

A fojas 343 el requerido solicitó las diligencias que ahí se indican.

A fojas 345 el requerido volvió a solicitar su libertad provisional, la que fue rechazada por resolución de fojas 347.

Se dedujo apelación a fojas 351

A fojas 357 se agregó copia autorizada de la declaración de Alberto Fujimori al tenor del exhorto internacional No 1428-2006 por delito contra la administración pública –malversación de fondos- peculado.

A fojas 364, la Segunda Sala de la Corte Suprema revocó la resolución de Primera Instancia que había negado la libertad provisional del requerido y se declaró, en su lugar, que se accede a esa libertad, aunque manteniendo el arraigo que afecta al requerido.

Por resolución del 2 de agosto del 2006 y en razón del volumen alcanzado por este proceso, se ordenó iniciar un nuevo tomo que pasará a ser el numero II, todo lo cual tiene por objeto facilitar el manejo del expediente.

A fojas 377, se solicitó copia autorizada de una serie de actas de sesiones realizadas en el Perú en los casos La Cantuta y Barrios Altos a fin de instar por el esclarecimiento de los hechos investigados.

De fojas 381 a fojas 408, se agregaron documentos relativos a esta extradición por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
A fojas 432, declara como testigo Sachie Marcela Fujimori Higuchi.
A fojas 450, la Segunda Sala de la Corte Suprema, confirmó la resolución de

Primera Instancia que había rechazado la oposición del Estado Peruano en cuanto a la agregación de antecedentes solicitados por el requerido.

A fojas 465, el requerido acompañó copia de impresiones
bajadas de la página Web que mantiene en Internet la compañía Kroll de Risk Consulting Company.

A fojas 484, la parte del gobierno del Perú acompañó los siguientes documentos:

1) Copia de sentencia del 25 de agosto del 2005, dictada por el 63 Juzgado Civil de Lima.
2)Impresión de Internet del reportaje titulado “Extraños propósitos de Aritomi, Singapur y secretos de familia”, publicados en la edición N°. 188 del diario La Primera del 18 de septiembre del 2005.

A fojas 492 por resolución de la Segunda Sala de la Corte Suprema, se confirmó la resolución de Primera Instancia que había accedido a las medidas probatorias solicitadas por el requerido.

De fojas 498 a fojas 544, rola documentación acompañada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

A fojas 549, declara como testigo Alejandro Aguinaga Recuenco.

De fojas 553 a fojas 594, se agregaron documentos por la parte del gobierno del Perú.

A fojas 599, la Segunda Sala de la Corte Suprema confirmó la resolución apelada que había accedido a la realización de diligencias probatorias.

De fojas 602 a 631 corren documentos agregados por el gobierno del Perú.

A fojas 639, se ordenó tomar declaración al requerido en torno a la documentación agregada a fojas 571, sobre ampliación de extradición.

A fojas 640, completa su declaración indagatoria el requerido Alberto Fujimori.

A fojas 641, declara como testigo Augusto Mario Bedoya Cámare.

De fojas 647 a 649, se remitieron documentos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

Por resolución del 6 de noviembre del 2006, se declaró cerrada la investigación.
A fojas 654, el requerido solicitó la reapertura del sumario de autos, en razón de existir diligencias decretadas y que se mantienen aún pendientes de cumplimiento.

Por resolución de fojas 659 se negó lugar a reabrir la investigación, deduciéndose a fojas 660, recurso de apelación en su contra.

A fojas 666, la Segunda Sala de la Corte Suprema, confirmó la resolución apelada que negó lugar a reabrir el procedimiento.

A fojas 667, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 662, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal se confirió traslado al estado requirente por el término de veinte días.

A fojas 670, por resolución del 12 de Febrero de 2007,se ordenó comenzar el tomo III de este proceso, iniciándoselo con la respuesta del gobierno del Perú, de fs. 672 al traslado que le había sido conferido por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Penal.

Dicha respuesta se inicia bajo el rubro ASPECTOS GENERALES DE LA
EXTRADICION.

Este pedido de extradición entre Perú y Chile, se rige por las siguientes disposiciones:

1)El Tratado de Extradición celebrado por ambos países, suscrito en Lima, el 5 de noviembre de 1932, con ratificaciones canjeadas en Lima el 15 de julio de 1935, y promulgado en Chile por el decreto Supremo 1152 del 11 de agosto de 1936.
2) La Convención de Derecho Internacional Privado de La Habana llamada comúnmente Código Bustamante, en homenaje a su redactor, suscrita en La Habana, el 20 de febrero de l928 y aprobada por Chile el 10 de mayo de 1932, ratificación depositada el 6 de setiembre de1933, y promulgada en Chile por DAS. 374, de 10 de abril de 1934.
Esta Convención ha sido ratificada por quince países americanos, incluido Perú.
3)Los instrumentos y principios de Derecho Internacional, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Convención Interamericana contra la tortura, La Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas (suscrita pero aún no ratificada por Chile), la Convención Interamericana contra la corrupción, ratificada tanto por Perú como por Chile y los principios de Derecho Internacional reconocidos por la generalidad de los países, particularmente los que han alcanzado las características de normas perentorias de Derecho Internacional o Ius Cogens.

Agrega que en materia de tramitación o procedimiento, dada la fecha de comisión de los delitos por los que se reclama la extradición, se aplican los artículos 644 a 656 del Código de Procedimiento Penal de Chile.

Conforme a estas normas, si existen tratados internacionales sobre extradición, se aplicarán preferentemente los mismos y si no los hay, la extradición se regirá por los principios del Derecho Internacional, en especial las llamadas Normas Perentorias del Derecho Internacional, cuya infracción en el texto de un tratado acarrea la nulidad del mismo.

En la especie, existe un tratado bilateral de Extradición, que prima sobre el código Bustamante por ser posterior a él. Esto significa que Perú y Chile han querido sustraer el tema de la extradición de las normas multilaterales que une a ambos y a otras muchas naciones para establecer un régimen particular al respecto.

Es así como el Código Bustamante debe entenderse sólo como complementario o supletorio con relación al tratado bilateral, sin que sus disposiciones puedan prevalecer sobre las de este último, ni tampoco tener aplicación en cuanto establezcan requisitos diferentes o adicionales de los contemplados en el tratado bilateral. En virtud del artículo 13 del propio tratado, las normas procesales chilenas rigen sólo en cuanto a la tramitación de la demanda de extradición y a la admisión y calificación de las excepciones o impugnaciones opuestas por el reo o prófugo reclamado. En los aspectos sustantivos, rige el tratado mismo.

El artículoXIII del tratado prohibe al Estado requirente enjuiciar o castigar al extraditado por un delito distinto del que sirvió de fundamento a la demanda respectiva, ni entregarla a otra nación que lo reclame.

Dispone además que para poder procesar al detenido por un crimen o delito anterior, será necesario un consentimiento especial del gobierno que hizo entrega del delincuente.

El artículo XV dispone que si la pena aplicable por el delito que motiva la extradición fuere la de muerte, el estado de refugio, podrá exigir la seguridad por la vía diplomáticade que dicha pena, será conmutada por la inmediatamente inferior. Actualmente esta cláusula carece de relevancia, dado que tanto Perú como Chile han abolido la pena de muerte en su derecho penal común.

Finalmente en su artículo XII del tratado se establecen ciertas exigencias formales del tratado que deben cumplir los pedidos de extradición:
a) Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del requerido.

En este proceso se trata del ciudadano peruano Alberto Fujimori Fujimori, quien desempeñó en Perú el cargo de Presidente de la República desde el 23 de julio de 1990, hasta el 22 de noviembre del 2000.Fujimori es ciudadano peruano, titular del documento nacional de identidad No.10.553.955 y del pasaporte peruano N°.PC20.986. El pasaporte fue extendido el 13 de septiembre del 2005 y fue utilizado por Fujimori para ingresar a Chile.
b)Respecto del requisito de acompañar copia legalizada de la sentencia condenatoria, no es el caso, ya que en dichos procesos no se ha dictado sentencia ni absolutoria, ni condenatoria.
c)Respecto de los presuntos delincuentes, debe acompañarse copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. Esos antecedentes han sido acompañados en cada uno de los cuadernos relativos a los diferentes delitos por los cuales se solicita la extradición.

A través de estos antecedentes, el país requerido debe:
1) poder apreciar que no se trata de delitos políticos
2) que no se encuentran dentro de las especiales excepciones del artículo 3°
3) que concurre el requisito de la mínima gravedad
4) que no se trata de un ciudadano nacional del país requerido
5) que concurre el principio de identidad de la norma, esto es, que el hecho que motiva la demanda es constitutivo del delito, tanto en la legislación del estado requirente, como en la del estado requerido.

Se observa que esta última exigencia no se encuentra expresamente indicada en el texto del Tratado Bilateral. Solamente puede inferirse del hecho de que en el Estado requirente deberá existir una sentencia condenatoria o al menos un auto de prisión, lo que no sería posible, si el hecho no está considerado delito en el estado requirente y que el artículo 11 exija el principio de mínima gravedad del hecho en el estado requerido, de lo que se infiere que también debe ser delictivo en la legislación de éste.

En lo que atañe a los antecedentes probatorios ante el Tratado, debe observarse que éste no formula exigencia alguna respecto de antecedentes probatorios ni de la fuerza o nivel que éstos deben tener para que una extradición pueda ser concedida.

La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema ha señalado que se aplica en la materia el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, cuyo número 3° señala que la investigación que debe realizar el Ministro Instructor del procedimiento de extradición, se contraerá especialmente a acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye.

Haciendo prevalecer algunos tratadistas el tenor literal de la disposición, sostienen que los elementos probatorios deben ser de tal naturaleza que produzcan plena prueba.

Por su parte, otros elementos de juicio se oponen a una interpretación literal de esta norma:
1) el Código Bustamante señala que deben acompañarse a la solicitud de extradición actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos, indicios razonables de la culpabilidad de la persona de que se trate.
2) El actual articulo 647 del Código de Procedimiento Penal es idéntico al articulo 708 del proyecto de Ballesteros quien optó por el modelo anglosajón, que exige un examen del fondo del caso por sobre el modelo administrativo o francés, que se limita a revisar la regularidad de los antecedentes acompañados. No se trata por lo tanto, de la exigencia de plena prueba para condenar, sino la suficiente como para sustentar lo que entonces era un auto de procesamiento, que requiere la prueba del delito mismo y sólo presunciones fundadas de participación culpable.
3) Los tratados suscritos por Chile con los más importantes países anglosajones (Reino Unido y Estados Unidos) contienen cláusulas del todo semejantes, que limitan la verificación de los antecedentes probatorios a los ya señalados, los que habrían bastado para el procedimiento en el país requerido.
4) Todas las expresiones anteriores que hacen referencia a auto evaluación, cualquiera que sea su nomenclatura, se dictan durante el sumario sobre una base provisional, susceptible de ser dejado sin efecto o incluso concluir en una absolución en vez de condena.
5) La propia legislación interna de Chile exige, para dar lugar a una demanda de extradición pasiva, que de los antecedentes, pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del implicado, por los hechos que se le atribuyen.
Aunque esta norma se refiere a la Reforma Procesal Penal, que no se aplica en este proceso, siempre se trata de una etapa procesal anterior a la sentencia definitiva y que no supone, ni exige la afirmación de que el acusado ha cometido el delito que se le atribuye.
6) La jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales ha estimado que en cuanto a la participación del requerido, haya presunciones fundamentadas, indicios racionales u otras expresiones semejantes, que lleven a un juicio provisional de aparente participación culpable y no a plena prueba de la misma.
Sostiene enseguida el Estado Peruano que haciéndose cargo anticipado de hipotéticas argumentaciones que pudiere hacer el requerido, estima que es inaplicable al presente caso su eventual inmunidad como Jefe de Estado, a la época en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen.

Ni el tratado bilateral, ni las demás normas relacionadas con él, hacen mención alguna a la supuesta inmunidad de los Jefes de Estado, que hubieren cometido, ordenado, o participado en otra forma en los delitos que dan lugar a la extradición.

En el ordenamiento interno jurídico de Chile, la Constitución Política no reconoce inmunidad de ninguna clase (ni siquiera temporal, mientras ejerce su mandato) al Presidente de la República. Solamente respecto de actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor, la seguridad de la Nación o infringido abiertamente la Constitución o las leyes, debe seguirse previamente la acusación constitucional o juicio político y precisamente mientras esté en funciones o hasta 6 meses después de la expiración de su cargo. Sin embargo este juicio político previo sólo tiene por finalidad sancionar al Presidente por los actos de la naturaleza allí descrita y si el presidente es declarado culpable, será juzgado de acuerdo con las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere.

En Perú, conforme se explica en el párrafo 55 de la solicitud de extradición, todos los casos contenidos en los respectivos cuadernos han sido materia de investigación por parte del Congreso de la República y se ha procedido al levantamiento de la inmunidad constitucional del ex Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Constitución Peruana.

Todas las instrucciones judiciales se han iniciado dentro de los plazos constitucionales previstos y con posterioridad a la cesación de sus funciones.

Aunque el requerido no ha invocado las leyes de amnistía dictadas durante su presidencia, todas ellas fueron invalidadas, como consecuencia de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo del 2001 pronunciada con respecto al caso Barrios Altos-La Cantuta.

Más adelante, la propia Corte en sentencia interpretativa el 5 de septiembre del 2001, resolvió que la ineficacia jurídica de tales leyes declarada con respecto de aquel caso, tenia alcances generales. Tales fallos, dictados después de la renuncia de Fujimori, motivaron que la Corte Suprema de Perú dispusiera la reapertura de los procesos que habían sido cerrados en virtud de esas leyes.

Además el Tribunal Constitucional de Perú resolvió el 18 de marzo del 2004, que tratándose de graves violaciones de los derechos humanos, ninguna ley de amnistía podía oponerse al ejercicio de la labor jurisdiccional. Aunque a lo mejor no haya existido una derogación formal, tales leyes de amnistía carecen de toda eficacia jurídica en virtud de las referidas sentencias internacionales y por el reconocimiento de dichas sentencias en el foro interno.

Una constante en las respuestas de Fujimori a los interrogatorios de autos es la de que nunca tuvo conocimiento de tales hechos o que no los recuerda o que no intervino en los mismos. Dicha defensa es inverosímil por cuanto Fujimori procedió sistemática y deliberadamente a destruir la autonomía, independencia y equilibrio de los Poderes del Estado e incluso de los poderes no políticos como la prensa escrita y la televisión. Con esto logró la concentración en su persona de todo el poder político, económico y castrense, con lo cual atropelló los derechos humanos y cometió actos de corrupción en su propio beneficio o en el de terceros para conseguir o fortalecer el apoyo político y publicitario para su régimen. Para ello contaba con la colaboración de su asesor de seguridad Vladimiro Montesinos y en el terreno militar con el General Nicolás de Bari Hermoza Ríos. La conquista del Poder Ejecutivo se logró a través de la interceptación de las comunicaciones telefónicas de políticos y otras personalidades y en el autogolpe del 5 de abril de 1992, con el que disolvió el Congreso, persiguió a sus enemigos políticos, e intervino el Poder Judicial, con lo que obtuvo la suma del poder político y militar. En 1993, hace aprobar una nueva Constitución hecha a su medida y en 1996, hace aprobar una ley interpretativa auténtica de la Constitución, según la cual podía ser elegido por tercera vez, lo que el texto constitucional no permitía. Objetada la constitucionalidad de esa Ley el Congreso destituyó el 29 de mayo de 1997, a los magistrados del Tribunal Costitucional que habían declarado inaplicable la referida Ley de interpretación auténtica. Además reestructuró el Servicio de Inteligencia Nacional que pasó a tener rango Ministerial y sólo dependía directamente del Presidente de la República. El Jefe real del Servicio de Inteligencia Nacional fue su estrecho colaborador y hombre de confianza Vladimiro Montesinos, quien colaboró y permitió la perpetración de la mayor parte de los delitos a que se refieren los cuadernos de extradición.

En cuanto al control del Congreso, al dar Fujimori el autogolpe, lo disolvió en 1992.Al reelegirse en 1995, contó con un Congreso complaciente, para aprobar una nueva Constitución para dictar la ley interpretativa que permitiría su tercera elección y para destituir a los tres magistrados del Tribunal Constitucional que habían declarado inaplicable dicha ley interpretativa.

En la elección de 2000, Fujimori logró hacerse reelegir pero sus partidarios no obtuvieron el control del Congreso. Encomendó entonces a Montesinos obtener, mediante dádivas o sobornos individuales el cambio de bando de un número de congresales que le permitiera contar con mayoría. Prueba elocuente fue la exhibición de un video que muestra a Montesinos sobornando con US$ 15000 dólares al Congresista Alberto Kouri para pasarse al oficialismo.

Fujimori propició además la creación de un organismo especial dentro de las Fuerzas Armadas para realizar operaciones de eliminación de personas sospechosas de subversión o de enemigos ideológicos del régimen. El requerido estaba perfectamente al tanto de la existencia y finalidad del grupo Colina, y de las acciones que se llevaban a cabo por el mismo, lo que se demostraba por los premios, ascensos, y condecoraciones otorgadas por Fujimori a los integrantes del grupo mencionado.

Se atribuye también a Fujimori el haber autorizado el pago de cuantiosas sumas de dinero para ganarse o comprarse el apoyo de medios de comunicación. Montesinos con dineros manejados por el servicio de Inteligencia Nacional, entregó millones de dólares, especialmente en el período previo a las elecciones del 2000. Así se hizo con los propietarios de Canal Cuatro América, canal 5 Panamericano y Canal 9 Andina. El Canal 10 Cable de Noticias, fue comprado directamente por dos millones de dólares.

Los atropellos a los Derechos Humanos y la impunidad de los actos de corrupción exigían que no existiera una autoridad judicial independiente que pudiera investigar y juzgar tales casos. Es así como se destituyó a 13 magistrados de la Corte Suprema y a 89 jueces. Ellos fueron reemplazados por jueces provisionales escogidos por el Ejecutivo, sistema que se mantuvo durante todo el resto del gobierno de Fujimori.

En 1992, se dictó el Decreto Ley 25454 que declaró improcedentes todos los recursos Judiciales que tuvieran por finalidad objetar directa o indirectamente las acciones de investigación evaluadora, como también las medidas tomadas por el pleno de la Corte Suprema sobre separación de sus cargos respecto a jueces u otros funcionarios judiciales. Con posterioridad, se crearon también las Comisiones Ejecutivas, del Poder Judicial y del Ministerio Público y se destituyó a la totalidad de los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales, sin nombrar reemplazantes.

En lo que se refiere a participación de Fujimori en los hechos incriminados, debe tenerse presente que la concentración absoluta de todos los poderes del Estado y el mando superior de la Fuerzas Armadas y Servicios de Inteligencia en manos de Fujimori, deberían ser prueba suficiente de que en todos los actos que sirven de base al pedido de extradición, el requerido ha tenido participación.

Cuando se trata de graves delitos contra los Derechos Humanos fundamentales, el Derecho Penal Internacional añade un argumento adicional: el principio de la responsabilidad del superior o la responsabilidad por el mando.

Entrando a analizar el cuaderno de extradición No.15-2005 denominado Barrios Altos- La Cantuta, en el expediente señalado se atribuye al acusado Alberto Fujimori la calidad de coautor de los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta , por haber tenido el dominio de hecho respecto de estos crímenes perpretados materialmente por miembros del grupo de exterminio denominado grupo Colina.

En la acusación fiscal se expresa que esos delitos contaron no sólo con la autorización que dió a las acciones del grupo Colina el procesado Fujimori, sino también con el apoyo directo y recursos necesarios que le proporcionaron los altos mandos del Ejército.

A lo anterior se agrega que desde los inicios del gobierno de Fujimori, en 1990, se implementó en Perú una práctica sistemática de violaciones de Derechos Humanos, cuya ferocidad aumentó a partir del autogolpe de 1992.
Como consecuencia de ello, hubo muchos casos de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y otros crímenes planificados, organizados y sistemáticos que desde los ámbitos de competencia del Poder Ejecutivo, se perpetraron como parte de una política de terror .

En relación con el grupo Colina como elemento preponderante de la referida política gubernamental sus antecedentes inmediatos se encuentran en enero de 1991, cuando el director de la Dirección de Inteligencia del Ejército General Juan Rivero Lazo destacó a personal del Servicio de Inteligencia del Ejército a la Dirección de Inteligencia del mismo, para formar grupo que luego se conoció como Colina, en recuerdo de un militar del Ejército de ese apellido, muerto en una acción contrasubversiva .Este grupo utilizó como fachada la empresa Consultores y Constructores de Proyectos S.A. cuyos accionistas eran el Mayor Pichilingüe, el general Rivero, el Coronel Rodríguez, y el mayor Martín , todos ellos conspicuos integrantes del grupo Colina.

Se sostiene también en la acusación que el grupo Colina no pudo haberse creado ni pudo haber actuado sino con el aval y apoyo del Presidente Fujimori, quien vivía en las instalaciones del Servicios de Inteligencia Nacional (SIN),junto con sus familiares más cercanos. Ello ha sido establecido en el informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación de Perú y en la sentencia dictada recientemente por la Corte Interamericana que, entre otros considerandos establece que la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población designados como subversivos contó con pleno conocimiento e incluso con órdenes de los más altos mandos de las Fuerzas Armadas, de los Servicios de Inteligencia y del Poder Ejecutivo de ése entonces. Asimismo agrega este último fallo que el grupo Colina fue organizado directamente dentro de la estructura jerárquica del Ejército Peruano. Sus actividades y obligaciones fueron desarrolladas con conocimiento de la Presidencia de la República y del Comando del Ejército. Además de lo anterior, se establece en el fallo que el contexto y situaciones descritas han sido reconocidas en una convergencia de decisiones adaptadas por los tres Poderes del Estado.

Entrando al análisis de la denominada Matanza de Barrios Altos , la acusación expresa que el 3 de noviembre de 1991, a las 22.30 horas, 8 militares pertenecientes al grupo Colina, usando armamento de guerra, pasamontañas de color negro, provistos de armamento sofisticado, pistolas ametralladoras , HK calibre 9 mm. con silenciadores, irrumpieron violentamente en el inmueble indicado en el jiron Huanta, No 840, del vecindario conocido como Barrios Altos-Lima donde se llevaba a cabo una actividad social comúnmente denominada “pollada” y tildando con palabras soeces de terroristas a todos los asistentes, entre los que se encontraban mujeres y un niño, los obligaron a arrojarse al piso, para luego acribillarlos sin contemplación.

El dictamen acusatorio señala que tras la matanza, los criminales huyeron en dos camionetas 4x4,Jeep Cheroke y Mitsubichi en las que llegaron , las que tenían luces y sirenas de uso policial , una de las cuales estaba asignada en el Palacio de Gobierno a Santiago Fujimori, hermano del requerido y otra al Ministerio del Interior, ambos vehículos con circulina prendida, lunas polarizadas y sin placas de rodaje. Se alejaron del lugar, cuando hizo su aparición como resguardándolos, un camión portatropas con lona camuflada, conducido por un chofer con uniforme de camuflaje , que se estacionó delante de una iglesia cercana. Agrega el dictamen que de dicho vehículo descendieron efectivos del Ejército que cerraron la calle momentáneamente para luego retornar al vehículo y luego continuar en la misma dirección de la camioneta.

Posteriormente se supo que esta matanza había sido ordenada en venganza por el ataque terrorista de Sendero Luminoso a la escolta presidencial , Húsares de Junin, ocurrida en 1989, que dejó 7 soldados muertos y 30 heridos. El armamento utilizado determina que las pistolas ametralladoras que utilizó el grupo Colina le fueron proporcionadas por los altos mandos del Ejército.

En lo que atañe a los denominados Crímenes de La Cantuta , la acusación señala que el requerido Fujimori autorizó este operativo criminal del 18 de julio de 1992, en la Universidad Enrique Guzmán y Valle más conocida como La Cantuta y que culminó en el homicidio de 9 alumnos y un profesor de dicha Universidad. Se expresa que también fue ejecutado por el grupo Colina, en respuesta al atentado terrorista de la calle Tarata de Miraflores , perpetrado en 1992.

Agrega la acusación que desde el mes de mayo de1991, en el campus de dicha Universidad se encontraba un comando militar al mando del Teniente Velarde al que se sumaron soldados de la división de Fuerzas Especiales, que en la noche de los sucesos, llegaron en camiones portatropas y cercaron completamente la Universidad, mientras otros dos grupos penetraron a los dormitorios.
Esta orden la habría dado el General Hermoza, con conocimiento del Presidente Fujimori, quien habría autorizado dicho operativo, así como la forma en que se iba a llevar a cabo.

Un equipo de 12 a 14 militares del grupo Colina habría ingresado en horas de la madrugada en busca de los profesores señalados por el teniente Portella, procediendo a golpearlos y a sacarlos encañonados, secuestrándolos en un lugar desconocido donde los torturaron. Los llevaron después a la Escuela de Comandos del Ejército. Como el Director Obregón se negó a recibirlos, por evidenciar que los alumnos y el profesor estaban golpeados y maltratados , el mayor Martin los llevó al campo de Tiros de Huachipa, donde se sostuvo que había orden superior de quemarlos, ejecutándolos primero en la explanada, con proyectiles que impactaron en la cabeza y en la nuca dejándolos sin vida, y luego los rociaron con kerosene prendiéndoles fuego para evitar su identificación. Estos restos habrían sido trasladados después en cajas de cartón al kilómetro 14 del Serpentin de Cieneguilla,procediendo a depositar los restos óseos en dos fosas.

Sobre la existencia misma de los crímenes materia de este cuaderno de extradición, no hay duda alguna que fueron efectivamente cometidos.
Ahora bien, la coautoría de Fujimori se evidenciaría, por los siguientes antecedentes:
1) Que existió el grupo Colina, el cual recibió decisivo apoyo desde las más altas esferas del Estado.
2) El requerido mantenía reuniones con el grupo, en las que se informaba personalmente de las actividades e incluso impartía instrucciones.
3) Existencia de una política de Estado, autorizada por Fujimori y consistente en la eliminación física de supuestos elementos subversivos.
4) Los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta fueron conocidos y consentidos por Fujimori, como también del apoyo logístico y de toda índole que fue necesario para hacer posible tales crímenes y facilitar su impunidad.
5) Todas las maniobras realizadas por Fujimori con posterioridad a los crímenes, tuvieron el claro objeto de procurar la impunidad propia y la de los autores materiales de los mismos .

A continuación se señalan los elementos probatorios que acreditarían los antecedentes señalados citándose las respectivas fojas del cuaderno de extradición.

En la investigación de los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta, se cometieron desde el comienzo, todo tipo de maniobras de entorpecimiento e impunidad impulsadas desde la Presidencia de la República. Aunque las víctimas de los delitos señalados eran todos civiles, estos procesos se llevaron ilegalmente ante la justicia militar, donde intervinieron jueces militares que favorecieron con sus sobreseimientos a sus colegas del alto mando. En cuanto a los militares de rango inferior que no fueron favorecidos por la presión del periodismo, quedaron libres por aplicación de la ley de amnistía dictada por el Congreso y promulgada por el requerido Fujimori.

Después de que en varias oportunidades la Justicia Militar sobreseyó a los
procesados por estos crímenes, la jueza del 16° Juzgado de Lima abrió instrucción en contra de los denunciados; pero el Consejo Supremo de Justicia Militar no acató los reiterados emplazamientos de la justicia ordinaria, promoviendo el vocal instructor de dicho Consejo una contienda de competencia ante el fuero común.

Paralelamente, Fujimori promulgó la ley de amnistía N°. 26479 de 1995, que fue inmediatamente invocada por los militares involucrados en el crimen con el propósito de cerrar la investigación judicial. La jueza del 16° Juzgado de Lima, basándose en la Convención Americana de Derechos Humanos , declaró el 16 de junio de 1995, la inaplicabilidad de la señalada ley al caso en cuestión y decidió la prosecución de la instancia. Ante ello , el Congreso expidió la ley interpretativa No. 26.492 , negando a la judicatura la evaluación de la norma, y ordenando mantener la clausura del proceso.

Como consecuencia de lo anterior, el 14 de julio de 1995, la Undécima Sala Penal resolvió la nulidad de la resolución de la citada jueza y declaró la aplicación de la ley de amnistía al caso Barrios Altos .

Tras la caída del régimen de Fujimori y conforme a las sentencias de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, ambas de 2001, se declaró que las leyes de amnistía 26479 y 26492 son incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos, y en consecuencia, carecen de efecto jurídico.

Una vez notificada la sentencia del 14 de marzo de 2001, el vocal instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar, promovió contienda de competencia por declinanatoria, contra la competencia instaurada por el 15° Juzgado Penal especializado del fuero común.

Ante lo anterior, la sala penal de la Corte Suprema, resolvió el 3 de agosto que al Fuero Militar sólo le corresponde conocer en los casos de delito de función previstos en el Código de Justicia Militar y que el proceso por el caso Barrios Altos estaría ahora a cargo del 5° Juzgado Especial de Lima el que debería continuar con el trámite respectivo.

El 17 de agosto de 2005, se inició el Juicio oral en la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima, el mismo que hasta la fecha se viene realizando y donde incide la solicitud de extradición que sostiene que el Presidente Fujimori tuvo pleno conocimiento de su actuar respecto del Caso La Cantuta , ante la presión de la prensa, radio, televisión y de la Comisión de Derechos Humanos, el fiscal del Consejo Supremo de Justicia Millitar denunció a los miembros del grupo Colina por los delitos cometidos en agravio de las víctimas de La Cantuta. Esta investigación se inició en la Justicia Militar en 1993. En forma prácticamente simultánea, ese mismo año, el 16° Juzgado Penal de Lima dictó auto de apertura de instrucción por los mismos delitos.
Trabada la respectiva contienda de competencia entre la Justicia Ordinaria y la Militar, el Congreso dominado por Fujimori, dictó la denominada Ley Cantuta (febrero de 1994) con el objeto que el caso Cantuta pasara a la Justicia Militar lo que le daba garantías al régimen.

La maniobra tuvo éxito, porque el 11 de febrero de 1994, la Corte Suprema resolvió la contienda de competencia a favor del fuero castrense. Apenas 10 dias después el Consejo Supremo de Justicia Militar absolvió a todos los procesados y reservó proceso respecto de Aquilino Portella , como reo ausente.

El 11 de mayo de 1994, el mismo Consejo Supremo emitió auto de instrucción en contra de Hermoza, Pérez y Montesinos, por los delitos de La Cantuta y sólo 4 días después el mismo Consejo sobreseyó a las personas señaladas y sólo fueron condenados a 20 años los mayores Martín y Pichilingüe, situación que tampoco duró mucho pues el Consejo ya citado dispuso el 28 de junio de 1995 la libertad y excarcelación de los condenados, a los que aplicó las leyes de amnistía 26.479 y 26.492.

Se señala a continuación en el escrito presentado por la Embajada del Perú, que numerosos organismos internacionales se pronunciaron sobre estas infracciones y en especial a los casos de La Cantuta y Barrios Altos., los que han sido objeto de claros pronunciamientos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establecen diversas obligaciones para el Estado, entre ellas las de perseguir y sancionar a los responsables, para cuyo efecto llegan a imponer incluso la obligación explícita de impulsar los procesos de extradición pendientes.

A continuación, se reproducen los fallos dictados en relación a los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta .que reiteran las afirmaciones anteriormente expuestas

Los hechos descritos precedentemente, según la parte del gobierno del Perú, cumplen con todos los requisitos exigidos , por el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal. A saber:
1) respecto del requerido, se encuentra plenamente acreditada la identidad de Alberto Fujimori o Kenya Fujimori, la que se estableció por medio del auto aclaratorio sobre identidad, el formulario de identidad del requerido y directamente por el Tribunal al tomar declaración al requerido .
2) En cuanto a si el requerido ha cometido o no el delito que se le atribuye, no corresponde exigir el nivel probatorio propio de una sentencia definitiva, sino solamente, indicios racionales de su participación.
3) En cuanto a que el delito imputado sea de aquellos que autorizan la extradición, según los tratados vigentes, se analizan a continuación por el Estado residente, cada uno de los requisitos exigidos, por el tratado bilateral de 1932: el artículo1° del tratado bilateral de 1932, exige para la procedencia de la extradición , que el pais requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar el delito que motivó el pedido.

La jurisdicción de Perú, para conocer y juzgar estos delitos ,es indiscutible , pues ellos fueron cometidos en territorio peruano. Adicionalmente, se trata de delitos cometidos por un funcionario público peruano, en el desempeño abusivo de su cargo, hipótesis que también da origen a la aplicación de la ley peruana.
Si bien el principio de doble incriminación no se encuentra expresamente formulado en el tratado bilateral de 1932,tal exigencia se desprende de la interpretación armoniosa de los artículos ll, lll Vlll, y Xll del mismo, encontrándose además consagrado explícitamente en el artículo 33 del Código Bustamante.

Por otra parte, estos delitos tienen asignada pena que excede de un año de privación de libertad, no se trata de delitos políticos, no han sido perseguidos y juzgados definitivamente en Chile, ni han sido objeto de amnistía ni indulto en nuestro país y finalmente ni la pena, que emana de estos delitos, se encuentran prescritas según las leyes chilenas.

Entrando a analizar el cuaderno Sotanos SIE, sólo pide la extradición de Fujimori por delitos que en Chile están descritos en el artículo 397 No. 2(lesiones graves) y 141 (secuestro) ambos del Código Penal Chileno. Aquí se contienen los secuestros de Samuel Dyer Gustavo Gorriti y Hans Ibarra, todos los cuales fueron conducidos a los sótanos del SIE . En una ampliación de este requerimiento de extradición, a fj. 560 se imputa a Fujimori, haber cometido el delito de desaparición forzada, pues durante su gobierno, operaron grupos al interior de las Fuerzas de Seguridad, con el propósito de secuestrar , interrogar, asesinar y desaparecer a miembros de organizaciones subversivas .Por ello, a fojas 58 de los antecedentes de ampliación del cuaderno 14-2005 , con fecha 8 de febrero de 2006, se amplió el auto apertura de instrucción a efectos de comprenderse como agraviados del delito de desaparición forzada a Kenneth Ney Anzualdo Castro, Martín Javier Roca Casas y Justiniano Najarro Rua. A fojas 62 y 63 de la misma ampliación, rola informe final ampliatorio de la Corte Suprema, certificando la situación jurídica del procesado, esto es, que Fujimori se encuentra con mandato de detención y su condición es la de reo contumaz.

A continuación, se indican por el Estado requirente los elementos probatorios contenidos en su primera solicitud de extradición, los que se señalan en forma detallada. A fojas 127 del mismo escrito se acompañan, por su parte, los elementos probatorios contenidos en la ampliación del requerimiento de extradición.

Se indica también que el país requirente tiene jurisdicción para conocer y juzgar los delitos que motivan el pedido de extradición, que se cumple el requisito de la doble incriminación y que los delitos tienen asignada pena que excede en su gravedad, a la de un año de privación de libertad.

Sostiene además que no se trata de delitos políticos, que no han sido perseguidos ni juzgados definitivamente en Chile , ni han sido objeto de amnistía ni indulto en nuestro país. Agrega finalmente que ni la pena ni la acción penal que emana de los delitos, se encuentran prescritas según las leyes chilenas.
En lo que respecta al cuaderno de Extradición No 03-2005 denominado Pago Sunat –Borobio . se imputa a Fujimori, haber dispuesto el pago con fondos del Estado de una deuda tributaria que la empresa Borobio & Asociados mantenía con la Superintendencia de Administración Tributaria ( Sunat) por la cantidad de S/1.968.639, 66 los hechos acreditados revelan que Fujimori no sólo benefició a un tercero, sino que conjuntamente con ello, se lucró personalmente con dichas actuaciones, En efecto, ellas implicaron el pago de una deuda personal que Fujimori mantenía con Borobio por los servicios de imagen que éste le prestó en el contexto de su campaña electoral.

De fojas 142 a 151 se señalan los medios probatorios. De fojas 152 a 163 se contienen las consideraciones de derecho relativas al cumplimiento de todos los requisitos exigidos para extraditar.

En cuanto al cuaderno de Extradición N°. 11/ 2005 denominado “Quince Millones de Dólares”, según la acusación del Ministerio Público , se atribuye al ex Presidente Fujimori haberse concertado criminalmente con Montesinos, Boloña y Bergamino, para disponer y apropiarse de dinero del Estado equivalente a quince millones de dólares. Pretextando una compensación por tiempo de servicios prestados a la nación, se pagó dicha suma a Montesinos, quien los mandó a depositar en una cuenta en Suiza .

De fojas 168 a 198, se indican los elementos probatorios con que estarían acreditados los hechos y las consideraciones de derecho relativas al cumplimiento de todos los requisitos exigidos para extraditarlo.

En lo referente al cuaderno de Extradición No. 17-2005 denominado Decretos de Urgencia, se imputa al requerido haber dictado entre 1995 y 2000 dichos decretos para realizar fondos provenientes de la privatización de empresas del Estado. Dichos “decretos de urgencia” se habrían expedido con infracción de las disposiciones constitucionales y legales

De fojas 201 a 222 se indican los antecedentes probatorios con que se acreditan estos hechos y las consideraciones de derecho relativas al cumplimiento de todos los requisitos exigidos para extraditar.

En cuanto al cuaderno de extradición N°. 07-2005 denominado Tractores Chinos y medios de comunicación, se atribuye al requerido Fujimori haber permitido la sustracción de recursos públicos para adquirir ilegalmente y en forma directa tractores e implementos de uso agrícola a las corporaciones nacionales de la República Popular de China. Fujimori se habría encargado directamente de la distribución de dichos bienes a su libre albedrío, y beneficiando con ello a terceros. Dentro de este rubro se imputan también a Fujimori los delitos perpretados con el fin de consolidar su control sobre los medios de comunicación a objeto de extender su poder y perpetuarse en la presidencia.

De fojas 226 a 248 se indican los elementos probatorios con que se habrían acreditado estos hechos y las consideraciones de derecho relativas al cumplimiento de todos los requisitos exigidos para extraditar.
Referente al cuaderno de extradición N°. 09-2005 denominado Medicinas Chinas, se atribuye a Fujimori haberse concertado criminalmente, entre otros, con el excongresista y ex Ministro de Estado Victor Joy Way para defraudar al Estado en diversos contratos que se celebraron con empresas chinas. Para lograr dicho fraude, Fujimori procedió con flagrante violación de disposiciones legales que regulaban las contrataciones y adquisiciones del sector público. Para ello emitió diversos dispositivos irregulares, como decretos ley, decretos legislativos, decretos de urgencia, y decretos supremos, los cuales autorizaban las sucripción de contratos sin previa licitación.

De fojas 250 a 265 se indican los elementos probatorios con que se habrían acreditado tales hechos y las consideraciones de derecho relativas al cumplimiento de todos los requisitos exigidos para extraditar.

En el cuaderno de Extradición N°. 06-2005 denominado Faisal –Aprodev, se acusa a Fujimori de haber utilizado fondos del erario público peruano a favor de un tercero al poner a través de Montesinos y Rozas la creación de una página de desprestigio de diversas personalidades de oposición a su régimen político.
Para estos efectos se constituyó una institución denominada Asociación Pro Defensa de la Verdad, (Aprover), representada por Héctor Faisal, al cual se le entregó mensualmente la cantidad de US$ 6.000 durante dos años, así como aproximadamente U$S 30.000 más para el alquiler de un local que funcionaba en la calle Martir Olaya No. 114 departamento 802 en el distrito de Miraflores .Junto con lo anterior se le imputa a Fujimori el delito de asociación Ilícita para delinquir, organizando y dirigiendo junto a Montesinos, una organización criminal con el propósito de alcanzar su reelección y mantenerse en el poder.

De fojas 268 a fojas 287 se señalan los elementos probatorios con que se acreditan los hechos y las consideraciones de derecho relativas al cumplimiento de todos los requisitos exigidos para extraditarlo.

En lo que atañe al cuaderno de extradición No. 13-2005, denominado Desvio de Fondos, se acusa a Fujijimori de haber utilizado recursos provenientes de la gestión pública, así como de donaciones de personas y entidades japonesas destinadas a fines de beneficencia, para beneficio propio y el de su familia. En especial, se habría apropiado de gran parte de la donación efectuada por el diario japonés Sankey Shimbun y otras instituciones y personas japonesas con motivo del rescate de los rehenes de la Embajada de Japón en Perú.

Además, Fujimori incrementó injustificadamente su fortuna personal, con los dólares que le remitió Victor Aritomi, embajador del Perú en Japón, a través del Banco do Brasil, y aunque sus ingresos no eran muy altos, justificó los enormes gastos en la educación de sus hijos en el extranjero, con la venta simulada de un inmueble de su propiedad, ubicado en el pasaje Pinerolo en Monterrico.

Además de las situaciones anteriores se le acusa a Fujimori de otras desviaciones de fondos para lo cual habría formado una organización criminal para los efectos ya señalados.

De fojas 291 a 357, se señalan los elementos probatorios con que se acreditan estos hechos y las consideraciones de derecho relativas al cumplimiento de todos los requisitos para extraditar.

En el cuaderno de Extradición No. 12-2005 denominado Congresistas
Tránsfugas, se acusa a Fujimori de haberse concertado criminalmente con Montesinos, para sobornar a Congresistas electos, cuyas voluntades fueron compradas con recursos públicos desviados al Servicio de Inteligencia Nacional, lo que le permitió obtener una mayoría congresal sumisa , que apoyó a su gobierno y omitió todo acto de fiscalización. Esta operación quedó en evidencia ante la opinión pública el 14 de septiembre del 2000, fecha en que se difundió por un canal de televisión el video Kouri-Montesinos, en que se muestra a Montesinos sobornando con Quince mil dólares al congresista electo Kouri, para que éste se cambiara de bancada parlamentaria, abandonando al partido Perú Posible de la oposición, pasándose al oficialismo, lo que el sobornado en definitiva cumplió

La acusación comprende a 19 ex congresistas peruanos (denominados tránsfugas), los que a cambio de la recompensa económica renunciaron a los partidos políticos por los cuales habían sido elegidos, e ingresaron a las filas del partido Perú 2000 de Fujimori. Otros congresistas también sobornados acordaron que no abandonarían formalmente su partido, pero en el hecho, se alinearían políticamente con la bancada oficialista (congresistas topos).
La totalidad de los cuantiosos sobornos se pagaron, por supuesto, con recursos públicos.

De fojas 363 a 379, se indican los elementos probatorios con que se acreditan estos hechos y las consideraciones de derecho relativas al cumplimiento de todos los requisitos exigidos para extraditar.

En lo que tiene relación con el cuaderno de extradición N°. 01-2005 denominado Allanamiento, se atribuye a Fujimori en horas de la madrugada del 7 de noviembre del 2000, en connivencia con el entonces Ministro del Interior Fernando Vianderas ordenar la incursión y allanamiento de los departamentos signados con los números 501 y 201 del edificio de Avenida Javier Prado Oeste, Número 1995, San Isidro, Lima, donde residía Trinidad Becerra de Montesinos, cónyuge del ex asesor de la presidencia. Para ello contaron con la complicidad de Federico Hurtado y de Manuel Ubillus. Este último para ejecutar la incursión y allanamiento, se hizo pasar por el Fiscal de la décima cuarta fiscalía Provincial Penal de Lima.

Realizado el allanamiento, se sustrajo gran número de maletas, cajas, documentos y videos, los que fueron retirados sin ser inventariados ni objeto de acta alguna, para ser luego trasladados en vehículos oficiales del Palacio de Gobierno al local del grupo aéreo número 8.

Los bienes sustraídos fueron entregados a Fujimori y a su cuñado Aritomi, quienes revisaron y manipularon el contenido de las maletas y cajas, labor que continuaron en el Palacio de Gobierno, con la finalidad de hacer desaparecer todo elemento de prueba que pudiera incriminar al ex presidente.

Con el fin de distorsionar la información y encubrir los hechos ante la opinión pública, el requerido convocó a una conferencia de prensa, mostrando diversas joyas y objetos personales de Montesinos como si estos fueran los únicos objetos encontrados en los departamentos allanados.

De fojas 384 a 413, se ubican los elementos probatorios con que se han acreditado estos hechos y las consideraciones de derecho relativas al cumplimiento de todos los requisitos exigidos para extraditar.

Finalmente, en el cuaderno de Extradición N° 05-2005, denominado Interceptación telefónica o Chuponeo, se atribuye a Fujimori, haber impulsado un desmesurado aparataje de escuchas e interceptaciones telefónicas ilegales, utilizando para ello, recursos estatales. Con tal objeto, organizó una compleja red ilegal de vigilancia y atentados contra la intimidad, utilizando equipos y la tecnología pertinente, se logró introducir en la señal de comunicación establecida por sus diversos opositores y de esa forma, mediante otra señal, se logró escuchar y grabar su conversaciones. Esto se logró adquiriendo implementos y equipos de Interceptación telefónicas. Todo ello era solventado con dineros del Estado, con la anuencia y participación del requerido, quien disponía la regularización de manera ilegal de los egresos correspondientes con la emisión de las respectivas resoluciones supremas que los justificaran.

De fojas 419 a 457 se indican los elementos probatorios con que se acreditan los hechos y las consideraciones de derecho relativas al cumplimiento de todos los requisitos exigidos para extraditar.

A fs. 1152 , se confirió traslado a la parte del requerido Alberto Fujimori, quien lo evacuó a fs. 1163

Comienza con una Sección Primera denominada Argumentos Generales y Comunes para todos los casos que dan cuenta de la improcedencia de la extradición.

Asegura esta parte que estos argumentos permitirán rechazar la solicitud del Estado requirente sin necesidad de entrar a ponderar respecto de cada uno de los expedientes judiciales,el mérito de los antecedentes aportados o la concurrencia de los requisitos básicos y necesarios para acceder a un pedido de extradición:

Estos argumentos y consideraciones son:
1) Inmunidad de Jurisdicción del ex Presidente de la República del Perú.
Sostiene el requerido que desde hace décadas el Derecho Internacional reconoce la inmunidad de los ex jefes de Estado en razón de los principios internacionalmente asentados tanto por los tratadistas como por reiterados fallos judiciales en tal sentido. El origen de tal inmunidad de jurisdicción nace por el reconocimiento que los Estados civilizados estatuyen a los ex gobernantes en su calidades de tales, por el sólo hecho de haber detentado y ejercitado la investidura y poder de Alto Dignatario.

En suma, como nuestro sistema extradicional demanda el análisis de la participación penal respecto de un hecho ilícito determinado, un ex mandatario no puede ser sometido a juicio de extradición respecto de los actos llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones, toda vez que dicho juicio supone necesariamente el ejercicio de jurisdicción penal a su respecto.

La inmunidad de los ex jefes de Estado nació a propósito de los jefes de Estado en ejercicio .A partir de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961, el reconocimiento de la inmunidad diplomática tiene consagración expresa. Con el paso de los años se ha entendido que esta inmunidad alcanza a todo jefe de Estado, los cuales se encuentran amparados por dos clases de inmunidad:

a) Inmunidad de Estado, cuando actúa en ejercicio de sus funciones, denominada Rationae Materiae .
b) inmunidad personal, cuando actúan privadamente, denominada Rationae Personae.

De esta forma se sostiene que la inmunidad de los jefes de Estado es absoluta respecto de la jurisdicción de Tribunales extranjeros , tanto respecto de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones , como de aquellos de carácter personal .

Se citan a continuación fallos judiciales de España, Estado Unidos, Francia y Chile, que han reconocido tal inmunidad de los jefes de Estado.
Sostiene enseguida, el requerido que ésta inmunidad de jurisdicción se aplica también a los ex gobernantes, pero sólo en relación con aquellos actos ejecutados en ejercicio de la capacidad pública. Esta extensión del privilegio se sustenta en que sus actos no pueden ser enjuiciados o valorados jurídicamente por otro Estado.

Para los efectos de determinar la legitimidad y/o procedencia de las conductas imputadas, se tendrían que ponderar actos soberanos de Perú y sus autoridades administrativas.

Con ello se estaría enjuiciando por parte de un juez de Chile a otro Estado, fundamento específico del instituto de la inmunidad de jurisdicción.
Cita a continuación, un fallo de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, del 14 de febrero del 2002, que haciendo alusión, entre otros, al caso del ex presidente Raúl Alfonsín, de Argentina, sostiene que sólo es permisible el enjuiciamiento de un ex jefe de Estado cuando los actos llevados a cabo por éste durante su mandato lo han sido a título privado. Agrega a continuación, que el Estado requirente, postula que la presente alegación es inoponible, porque el propio Estado peruano, alzó la referida inmunidad del requerido, mediante una determinación política unilateral e insuficiente del Congreso peruano.

Dicho supuesto levantamiento de inmunidad por el Congreso Peruano no libera a nuestro país de las obligaciones y reconocimiento que impone el Derecho Internacional que no permite el juzgamiento de actos de gobierno de un ex Presidente de la República de un país vecino.
Cita a continuación el informe en derecho del profesor de Derecho Internacional y actual director del Departamento de Derecho Internacional de la Universidad Católica de Chile, Hernán Salinas Burgos, que da cuenta de la imposibilidad y prohibición de juzgamiento por parte de otro estado a un ex dignatario.

Se sostiene enseguida que algunos sistemas de extradición exigen la concurrencia del cumplimiento estricto de requisitos de forma, sin atender a la culpabilidad del requerido , respecto de los hechos materia del pedido de extradición.

Otros sistemas, sin llegar a requerir un análisis exigente de culpabilidad por el Estado requerido, demandan la necesidad de prueba, pero sólo para aportar antecedentes suficientes, que permitan al requerido, soportar un juicio(Sistema anglosajón o de revisión.)

En lo que respecta a Chile, el sistema de extradición es diametralmente opuesto al concebido por la legislación peruana. Nuestro sistema exige el inicio de una investigación, cuya finalidad supera la mera comprobación de requisitos formales. De los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Penal, se desprende que en nuestro proceso de extradición se deben acreditar la existencia del delito y la participación punible del imputado.

A continuación se citan numerosas sentencias de la Corte Suprema chilena que exigen la ponderación y valoración de las probanzas por parte del Tribunal Chileno, que es el único que debe adquirir la convicción legal necesaria.

Cuando se valore y pondere las pruebas aportadas en la sentencia definitiva de autos, se ejercerá la función jurisdiccional de juzgar, lo que está vedado a nuestros tribunales respecto de los ex gobernantes por los actos llevados durante el período de su función política.

El propio tratado de extradición de 1932 suscrito entre Chile y Perú, señala que la apreciación de la legitimidad de la procedencia de la demanda de extradición, quedará sujeta a las leyes respectivas del país de refugio.

Finalmente, en cuanto a la oportunidad en que se hace valer , debe tenerse presente que ello responde a las particulares condiciones de nuestro sistema de extradición que exige el ejercicio de la jurisdicción.

2) A continuación se expresa por el requerido, que los delitos que se le imputan se encuentran prescritos.

Sobre el particular, antes de entrar al examen de la prescripción en cada uno de los casos, se señalan las imprecisiones y yerros en los que incurre el Estado peruano, en su escrito de cargos de fojas 672.

En primer término, hay una errada consideración de los delitos, conforme el artículo 21 del Código Penal. En efecto se presentan algunos de los delitos como crímenes, en lugar de simples delitos, con lo que se duplican los plazos de prescripción de 5 a 10 años.

Un ejemplo de aquello son los delitos imputados en los expedientes denominados Medicinas Chinas y Decretos de Urgencia, en los que se presenta el delito de fraude al fisco como un crimen, pese a que nuestra legislación le asigna la calidad de simple delito. Respecto de los simples delitos, como es el caso, la acción penal prescribe en 5 años. Lo que sucede es que el requirente entiende que por el hecho de tener el delito de fraude al fisco, una pena compuesta , la acción penal, en éste caso, prescribe en 10 años, en razón de que una de las penas es la de inhabilitación perpetua , que es pena de crimen.

Sin embargo, este razonamiento es erróneo porque contraría el texto expreso de la ley, que en el artículo 94 del Código Penal, señala que para los efectos de la prescripción de la acción, debe estarse a la pena privativa de libertad y no a las penas accesorias, como es el caso de la inhabilitación.

A continuación se analiza el errado cómputo de los plazos de suspensión de la prescripción. A juicio del requerido, hay claros errores que contradicen textos expresos y opinión jurisprudencial inequívoca. En efecto, el estado requirente sostiene que la suspensión del plazo de prescripción, debe contarse desde la fecha en que fue declarada la vacancia presidencial del Presidente Fujimori por parte del Congreso peruano, ocurrida el 22 de noviembre de 2000. Asimismo se sostiene por el requirente que si no se acoge este planteamiento, la suspensión debe contarse desde la fecha en que se dio inicio al antejuicio constitucional respecto del ex presidente Fujimori.

Sobre el particular, hay que tener presente que el artículo 96 del Código Penal señala que la prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el imputado, pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, en ese caso sigue avanzando el plazo de prescripción.

De este modo, no merece duda alguna que la norma se refiere a un procedimiento penal, con lo que se pretende aplicar a instituciones de naturaleza constitucional, reglas de la prescripción contenidas en el Código Penal, como causal de extinción de la responsabilidad penal y no política.

Lo anterior implica que nuestra jurisprudencia ha estimado que la suspensión opera cuando tiene lugar un procedimiento que se dirige en contra del imputado, a través al menos de una denuncia penal. Hay incluso jurisprudencia que sostiene que la suspensión tiene lugar sólo cuando se dicta el auto de procedimiento.

A juicio del requerido, el estado requirente hace una errada aplicación de las normas contenidas en el Código Penal respecto de la prescripción.
Se pretende computar el plazo de prescripción sobre penas hipotéticas, según la eventualidad de concurrir o no circunstancias agravantes, desechando las circunstancias aminorantes.

Constituye un principio fundamental en los plazos de prescripción que debe estarse a las penas en abstracto.

En cuanto a la interpretación del artículo 100 del Código Penal por el Estado
requirente, a fín de que se compute un día por cada dos para la prescripción, dicha norma no puede tener aplicación para los procedimientos extradicionales, toda vez que el requerido estará siempre fuera del territorio de la república, o de otra forma, no se estaría requiriendo para el estado que solicita su extradición.

Otra errada e imprecisa información del requirente se refiere a las fechas de ocurrencia de los hechos y que deben servir de sustento para los cómputos de los plazos de prescripción.

En efecto, en diversos casos, como decretos de urgencia e interceptación telefónica, no se han precisado las fechas de ocurrencia de los delitos, aludiéndose a frases vagas como”durante el gobierno de Fujimori “ o “en el período de tiempo comprendido entre 1990 y 2000”.

Por último, el requirente hace una improcedente invocación de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción. Basta decir que dicha convención multilateral, fue publicada en el Diario Oficial de nuestro país, sólo con fecha 30 de enero de 2007,por lo que no puede aplicarse en estos juicios, con efecto retroactivo, a hechos ocurridos con anterioridad a la publicación de esta Convención.

3) El requerido no se encuentra ni procesado ni condenado bajo los estándares y formalidades de nuestro sistema de enjuiciamiento y en especial, de nuestro sistema de extradición.

Afirma el requerido en primer término, que para ponderar el presente pedido de extradición se debe atender primera y principalmente a las leyes del país de refugio, de acuerdo al Tratado de Extradición suscrito entre Chile y Perú, el que no ha sido derogado. Expresa en seguida que el sujeto pasivo de esta solicitud no ha sido procesado en los términos que exige el artículo 274 de nuestro Código de Procedimiento Penal. Esto significa que no puede desatenderse la exigencia perentoria de que dicho sujeto pasivo se encuentre sometido a proceso por los delitos que se individualizan en la solicitud de extradición.

Ahora bien, no cualquier resolución de procesamiento satisface esta exigencia. Debe estarse a una resolución de procesamiento que cumpla con las exigencias del ordenamiento jurídico del país requerido.

En definitiva, la acusación del Ministerio Público no es sino un dictamen fiscal sometido a un control jurisdiccional básicamente formal, lo que difiere sustantiva y cualitativamente de nuestro auto de procesamiento .De esta forma, los antecedentes necesarios para formular la respectiva acusación de acuerdo al procedimiento del país requirente, son exclusivamente los que el Ministerio Público evalúa como aptos para instar por un juicio propiamente tal. Por consiguiente, no se satisface el mínimo de convicción legal que exige la legislación chilena para dar curso a esta solicitud de extradición.

Finalmente el grado de convicción en relación a la posible culpabilidad del procesado y del acusado que el requirente en su escrito de fojas 672, sostiene que bastaría la existencia de medios racionales de culpabilidad, para dar curso a esta extradición.

Mientras el requirente sostiene que bastan indicios racionales de culpabilidad, los tribunales superiores de justicia de nuestro país han expresado que no bastan meros indicios, sino que debe establecerse la existencia del delito y existir presunciones fundadas de participación criminal del inculpado. Así se resolvió en los procedimientos de extradición seguidos en Chile contra el ex presidente de la República Argentina, don Carlos Saul Menen, donde se resolvió no dar curso a la extradición precisamente por la falta de cumplimiento de requisitos de encontrarse procesado conforme a nuestra legislación interna.

Además de todo lo anterior, no se ha acreditado si el sujeto pasivo de la extradición ha cometido o no los delitos que se le atribuyen. Esto significa que para acceder al pedido del Estado requirente, se necesita, que el examen de las exigencias probatorias al que deben ser sometidos los antecedentes incriminatorios que obrarían en contra de Fujimori, permitan necesariamente concluir que en cada uno de los casos se encuentran acreditados tanto el delito, como la participación punible en el mismo por parte del inculpado.

Agrega el requerido que, como se verá mas adelante, cumple en forma copulativa con las exigencias reseñadas.

4) incumplimiento en el pedido de extradición de los requisitos de doble incriminación y mínima penalidad.

Se trata aquí de doble exigencia para el estado requirente. Por un lado las conductas consideradas ilícitas en el Estado requirente, deben ser también consideradas como delito en el estado requerido, a la época de la comisión de los supuestos hechos punibles. Por otro lado, éste requisito exige que exista una coincidencia entre el ilícito por el que solicita la extradición y los hechos que constituyen la imputación a la luz del derecho del Estado requerido. Así si se imputa un delito en la demanda de extradición, pero los antecedentes aportados al pedido dan cuenta de la conformación de un delito distinto, se entiende que se vulnera este principio. Asi se ha resuelto en los fallos de extradición de Eduardo Calmell del Solar, y Daniel Borobio, ambos requeridos también por el gobierno del Perú.

Agrega a continuación un detalle caso por caso de los delitos por los que fue formalizada la extradición y los tipos penales según deben calificarse jurídicamente los hechos de acuerdo a nuestro Código Penal. Puede derivarse de ello que en la mayoría de estos casos es incorrecta la calificación jurídica que se le ha dado a tales hechos.

Tampoco se ha cumplido, a juicio del requirente, el requisito de mínima penalidad, ya sea en razón de una indebida imputación según esta legislación o bien en razón de haber imputado derechamente un delito que no supera la pena de un año de prisión.

5) Flagrante violación a las garantías de un debido proceso.
Nuestro Código de Procedimiento Penal considera la presencia del imputado desde las primeras etapas de investigación del procedimiento, como una condición consustancial a la persecución penal.

Por ello, se demanda ineludiblemente la asistencia personal del imputado, a quién debe notificarse personalmente de los cargos, y recabar previamente, su declaración indagatoria. El procesado que se encuentre ausente y haya sido declarado rebelde, no puede ser objeto de una acusación en su contra, debiendo sobreseerse el procedimiento.

Como se observa en los documentos que se agregan, el ex Presidente Fujimori no contó con la asesoría necesaria ni tampoco con la posibilidad de controvertir los cargos en su contra.

Lo anterior se confirma por el hecho de que el requerido al concurrir por primera vez ante un órgano jurisdiccional, negó toda participación en los delitos que se le imputan. En consecuencia en la sentencia definitiva se deberá precisar si los elementos de prueba que se presenten corresponden a un debido proceso.

6) Errado fundamento legal doctrinario y jurisprudencial en el que se sustenta la participación penal que se atribuye al requerido en los hechos imputados.
Cabe señalarse por el requerido que es inconsistente la fundamentación de la forma en que él habría sido autor de las conductas que se le imputan, conforme a la versión del Estado requirente. Añade que hay una insostenible variedad de fórmulas , algunas de ellas incompatibles entre sí, en que se pretende fundar su calidad de autor.

Concluye que el Estado peruano, al no contar con la evidencia necesaria para acreditar la participación punible bajo alguna de las categorías legales de intervención a título de autoría, ha recurrido a las más forzadas y variadas argumentaciones por la sola circunstancia de detentar el cargo de Presidente de Perú. Ello da cabida a una presunción de derecho de responsabilidad penal y a la responsabilidad penal objetiva, ambas cuestiones nada más ajenas a los ordenamientos penales, no sólo chilenos, sino también peruanos.

7) Imputaciones delictuales del Estado requirente incurren en severa infracción de los principios del derecho penal, en especial proporcionalidad, Non Bis In Idem. Última ratio y especialidad.

Se señalan a continuación distintas circunstancias que demuestran la infracción de los principios aludidos .

8) Reiteración de imputaciones, hechos y supuestos antecedentes incriminatorios para fundamentar acusaciones y casos distintos.
El estado requirente comete el absurdo de solicitar la extradición por el mismo hecho en dos expedientes distintos y además utiliza los mismos elementos probatorios para fundamentar a partir de ellos, dos supuestas infracciones que califica jurídicamente en forma separada y en expedientes diferentes.

A continuación señala detalladamente los casos en que estas infracciones concurren.

9) No concurren en la especie las exigencias legales, doctrinales ni jurisprudenciales del delito de asociación ilícita.
Dado que en la mayoría de los casos, el Estado requirente imputa esta figura delictiva, debe tenerse en cuenta que esta figura permite sancionar a sujetos que se han organizado para delinquir, aplicar conjuntamente la sanción penal de esta figura con la pena de los delitos concretamente cometidos y extender el castigo penal a todos quienes integran la respectiva asociación, bastando para ello acreditar su militancia, no así su efectiva intervención en los delitos concretos que en ella se producen. Por ello se ha dicho que esta figura infringe los principios de lesividad, non bis in idem y culpabilidad. La doctrina se divide entre quienes plantean derechamente la no aplicación de esta figura por resultar inconstitucional y atentatoria de los principios generales de derecho penal, y por otra parte, quienes admiten su aplicación limitándola a casos muy excepcionales y señalando requisitos especialmente exigentes que deben concurrir en el caso concreto para que se justifique su aplicación, caso que es el de nuestra doctrina y jurisprudencia nacional.

Estos requisitos no concurren en los casos presentados por el Estado requirente en contra del requerido, lo cual se acompaña de numerosas sentencias dictadas por los tribunales de justicia en casos similares.



A continuación, viene una Segunda Parte, denominada ANALISIS DE CADA UNO DE LOS CASOS. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS BASICOS Y DE FONDO PARA ACCEDER AL PRESENTE PEDIDO EXTRADITORIO.
Como aspecto preliminar, se hace una breve reseña de los antecedentes personales del requerido, comenzando por su carrera académica. Asistió primero al Colegio Público Alfonso Ugarte de Lima, ingresando posteriormente a la Universidad de La Molina en l957, a su Escuela Nacional de Agricultura, culminando sus estudios en l961

Con posterioridad tuvo otras actividades docentes, hasta que en l984 fue electo Rector de la Universidad Agraria de La Molina y enseguida asumió la Presidencia de la Asamblea Nacional de Rectores de Perú. Al abandonar el cargo de rector, Perú atravesaba por un momento político y económico especialmente delicado , lo que motivó en definitiva a Fujimori a postular a la Presidencia de la República, al alero de un movimiento gestado entre sus pares, en la Universidad, que denominaron Cambio Noventa. Es así como fue Presidente de Perú durante tres períodos consecutivos , derrotando democráticamente en las urnas a Mario Vargas Llosa, Javier Pérez de Cuéllar y Alejandro Toledo 1° CASO BARRIOS ALTOS- LA CANTUTA.

Según la demanda de fojas 78, se solicita la extradición de Fujimori, en calidad de autor de los delitos de homicidio calificado, lesiones corporales y secuestro agravado.

En este caso se pretende atribuir responsabilidad penal al requerido en su calidad de ex Presidente de Perú por la trágica muerte de ciudadanos de ese país, con ocasión de seudos operativos militares que por cierto no fueron en caso alguno ni autorizados ni menos conocidos por parte de Fujimori .

Cuando Fujimori asumió la presidencia, desconocía completamente el mundo de las Fuerzas Armadas y de los Servicios de Inteligencia y si bien detentaba la calidad de Jefe Supremo de dichas Fuerzas Armadas, como todo Presidente de la República, las acciones operativas de ésta y las decisiones profesionales propias del mando militar, obviamente no podían estar entregadas a él.

La sola circunstancia de que en este proceso de extradición se hayan imputado al ex Presidente de la República sólo dos casos por atentados en contra de la vida, distanciados temporalmente entre sí y que tuvieron lugar en un período de 10 años de gobierno desvirtúa la existencia de una política oficial y sistemática de violación de los Derechos Humanos.

En cambio, hay estadísticas de que durante el gobierno de Fujimori se registró una disminución de cerca del 44% de personas fallecidas y desaparecidas, a propósito de los conflictos armados derivados del terrorismo.

Lo anterior lleva a la conclusión de que entre los años 1990 y 2000 la actividad del Estado fue indudablemente menos violenta , lesiva y represiva que la registrada entre l980 y l989.

En estos casos se ha omitido consciente y voluntariamente la probanza de descargos que acredita la ausencia de participación del requerido. La parte requirente omitió relevante información, con la sóla intención de presentar el caso de manera parcial e incompleta. Ello queda de manifiesto con las copias de las actas testimoniales de los casos Barrios Altos y La Cantuta que se adjuntaron a este expediente sólo a solicitud del requerido.

Cita además otros antecedentes aportados durante el proceso.

En definitiva no se aporta ninguna prueba documental que sea constitutiva de esta probanza directa de participación de Fujimori. Tampoco existe ningún testimonio directo, salvo meras especulaciones o testimonios de oídas. Así lo resolvió el Estado de Japón, a propósito de la solicitud de extradición enviada a ese país respecto de los casos Barrios Altos y La Cantuta.
2°SOTANOS –SIE

Según la demanda, se solicita la extradición de Fujimori en calidad de autor de los delitos de lesiones corporales, y delitos cometidos contra la libertad y seguridad. En ninguna de estas dos imputaciones delictivas el Estado requirente precisa en su pedido, qué hipótesis legal de las que describe el texto de los artículos citados, es el que finalmente se atribuye.

Hay que tener en cuenta que según la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, los hechos y su calificación jurídica quedan definidos por la demanda de extradición que da inicio al respectivo procedimiento.

En este expediente, el Estado requirente incurre en una flagrante infracción al hacer caso omiso al requisito de prescripción, lo cual implica la inmediata improcedencia de la solicitud extraditoria en este caso.

En cuanto a la prescripción de los supuestos delitos de lesiones y secuestro de Susana Higuchi , Samuel Dyer, Gustavo Gorriti Keneth Anzualdo, Martín Roca , Justiniano Najarro, Leonor La Rosa, y Hans Ibarra , todos los plazos legales de prescripción se encuentran sobradamente cumplidos .

En seguida se indican los antecedentes probatorios que acreditan que en cuanto al delito de secuestro, el requerido jamás dispuso alguna orden tendiente a la detención o encierro de estas personas, sin perjuicio del cuestionamiento acerca de la ocurrencia de estos hechos.

3° CASO PAGO SUMAT – BOROBIO.

Según la demanda , se solicita la extradición de Fujimori, en calidad de autor de los delitos de asociación ilicita y malversación de caudales públicos .
En estos delitos el requirente ha hecho caso omiso a los requisitos de prescripción y doble incriminación, lo que debería motivar la inmediata improcedencia de la extradición. En efecto, los hechos imputados habrían ocurrido en octubre de 1998, efectuándose la denuncia penal el 23 de abril de 2004.

Por ello, la acción penal estaría prescrita, por tratarse del delito de fraude al fisco sancionado con pena de simple delito y con un plazo de prescripción sólo de 5 años.

También hay una vulneración del requisito de doble incriminación, al solicitar la extradición por el delito de malversación de caudales públicos, en lugar del de Fraude al Fisco, que es el que debió invocarse en la respectiva solicitud.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco han quedado suficientemente demostrados los hechos fundantes del pedido.

4° CASO QUINCE MILLONES.

Según el pedido de fojas 74, se solicita la extradición del requerido en calidad de autor de los delitos de malversación de caudales públicos, asociación ilícita y falsificación de documento público.

Aquí se incurre nuevamente en la omisión de requisitos tan básicos como la mínima penalidad y la doble incriminación, lo que desde luego deberían llevar a decretar la inmediata improcedencia de la presente solicitud.

El delito que debió indicarse en su lugar es el de desfalco o distracción de fondos públicos, toda vez que hubo reintegro, que es elemento característico de este delito.

Tampoco se ha dado cumplimiento al requisito de penalidad mínima de un año de prisión, toda vez que el desfalco tiene en nuestra legislación sólo penas de inhabilitación y multa.

En cuanto al delito de falsificación de instrumento público sirvió de medio comisivo de la conducta principal, por lo que si se considerara independiente se violentaría el principio fundamental de non bis in idem.
Además de lo anterior, el requerido insiste en que no se encuentra acreditada ninguna participación penal de su parte.

5° CASO DECRETOS DE URGENCIA.
Según la demanda, el Estado requirente solicita la extradición de Fujimori en calidad de autor de los delitos de asociación ilícita, fraudes y exacciones ilegales, malversación de caudales públicos, falsificación de documentos públicos o auténticos y crímenes contra la seguridad exterior y la soberanía del Estado. El Estado requirente en su escrito de fojas 672 imputa además el delito de aplicación pública diferente el que no se encuentra contenido en el petitorio de extradición

En este expediente el Estado requirente vuelve a hacer caso omiso a los requisitos de prescripción, doble incriminación y penalidad mínima, lo que ya conlleva la inmediata improcedencia de la solicitud extraditoria.

En cuanto a la prescripción de los delitos se hace presente que los decretos de urgencia cuestionados se dictaron durante los años 1995, 1996 1997 y 1998, además de otros hechos acaecidos en 1990. La denuncia penal para perseguir estos hechos es del 11 de agosto del 2003, por lo que los delitos imputados se encuentran prescritos con la sola excepción del delito de crimen contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, el cual, en todo caso, infringe el principio de doble incriminación por cuanto la figura establecida en el artículo 332 , del Código Penal Peruano, no tiene su correlato con el artículo 109 del Código Penal de Chile. Las conductas descritas por ambas normas no coinciden desde la óptica de la tipicidad y especialidad propia de todo sistema punitivo.

6° CASO TRACTORES CHINOS –MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

Según la demanda, el requerido es autor de los delitos de asociación ilícita. malversación de caudales públicos y usurpación de funciones. Respecto de este último delito, no se hace consideración alguna, por lo que debería estimarse que en este caso ha existido un desistimiento respecto de esta figura delictiva.

En este caso, el Estado requirente ha infringido los requisitos básicos legal y constitucional (non bis in idem y especialidad) y ha hecho caso omiso a los requisitos de prescripción, doble incriminación y penalidad mínima. Todo eso llevaría a decretar la inmediata improcedencia de la extradición en este caso, sin perjuicio de la que las probanzas aportadas dan cuenta de la evidente falta de participación penal del requerido.

Respecto del caso denominado “Tractores Chinos”, el delito de malversación de fondos que se atribuye, tuvo lugar el 30 de septiembre del año 1992, y la denuncia penal formulada por el Ministerio Público a fin de perseguir estos hechos, es del 10 de octubre del 2003. Por ello, se habría cumplido ya el plazo de 10 años para acoger la prescripción de esta acción.

En cuanto al delito de usurpación de funciones públicas, habría ocurrido en enero de 1995, y como la denuncia penal fue interpuesta en octubre del 2003, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción, de 5 años , atendida la pena asignada para ese ilícito.

Sin perjuicio de lo anterior, en este caso tampoco se cumplen los requisitos de doble incriminación y mínima penalidad.

El delito que se atribuye al requerido, no es el señalado en la solicitud de extradición sino el de distracción o aplicación pública diferente, por lo que se le ha imputado erróneamente un delito distinto al requerido.

En cuanto al caso Medios de Comunicación, en este caso también se violenta el caso de doble incriminación, ya que los hechos descritos no constituyen malversación de caudales públicos sino que fraude al Fisco, En cuanto al incumplimiento del requisito extradicional de fondo, en el caso Tractores Chinos, se ha aportado como prueba , una serie de antecedentes que no hacen más que dar cuenta de la realización de actos administrativos, a fín de ejecutar una politica pública agrícola en Perú.

En cuanto al caso Medios de Comunicación, tampoco, los supuestos antecedentes incriminatorios permiten sospechar la participación delictual del requerido, ya que no existe ningún testimonio que acredite sus negociaciones para la adquisición del canal de televisión, y el pago por apoyo editorial en el diario El Director.

CASO 7 MEDICINAS CHINAS.

En este caso el estado requirente ha hecho caso omiso de los requisitos de prescripción, de doble incriminación y de penalidad mínima, lo que llevaría a disponer la inmediata improcedencia de la extradición.

En cuanto a prescripción, los hechos que se atribuyen como fraude , tuvieron lugar en septiembre de 1990 y la denuncia es del 10 de octubre del 2003 . Tratándose en la especie, de un simple delito , dicho plazo es sólo de 5 años.
Por otra parte, existe una duplicidad de imputaciones , en base a los mismos supuestos, lo que ha terminado finalmente con la atribución de dos delitos distintos en dos expedientes separados, en base de un mismo hecho.

8° CASO FAISAL APRODEV

En este caso, el Estado requirente ha omitido los requisitos de prescripción y doble incriminación.

En cuanto a la prescripción, los hechos habrían ocurrido en 1998, y aunque se pretende prolongar el plazo de comisión de estos hechos al año 2000, ello no puede ser aceptado ,porque la defraudación se consumó en 1998, sin perjuicio de que el ilícito se haya agotado en una fecha posterior. En consecuencia la acción penal está prescrita.

En cuanto a la doble incriminación, nuevamente las conductas descritas como constitutivas del delito de malversación de caudales públicos , no se encuadran dentro de la conducta exigida por el tipo penal. En consecuencia, el delito cometido habría sido el de fraude al Fisco .

A continuación se indican una serie de testimonios que contribuyen a desvirtuar cualquier participación penal del requerido en los hechos denunciados.

9° CASO DESVIACION DE FONDOS.

Se reprocha al requerido ser autor de los delitos de asociación iIícita, malversación de caudales públicos, falsificación de documentos públicos o auténticos (art. 193 y 196 del Código Penal) y falsificación de documentos públicos o auténticos (art193, inciso 6 del Código Penal) .

Debe señalarse previamente que el Estado requirente sustenta en un mismo hecho y supuesta prueba dos casos distintos de los que se conocen en este proceso. En efecto, a fojas 74 y siguientes, a propósito del caso 15 millones, el Estado requirente solicitó la extradición del requerido, por los mismos hechos y supuestas probanzas. Debe observarse que el Estado requirente en un comienzo imputó a Fujimori el delito de enriquecimiento ilícito, pero la Corte Suprema de Perú no autorizó la extradición en base a ese delito. No obstante ello el Estado requirente, igualmente sustentó su pedido en la imputación de haberse aprovechado de recursos en beneficio propio y de sus familiares.

Nuevamente en este caso se vulnera el principio de doble incriminación, puesto que se imputa una conducta delictiva sin encuadrarla en el tipo penal respectivo. A lo anterior se agrega que la figura penal de enriquecimiento ilícito no tenía correlato en la legislación chilena al ocurrir los hechos en que se funda la denuncia.

Por ello, el requirente obligadamente debió modificar sus imputaciones, forzando los diferentes tipos penales, violentando el principio de doble incriminación y de mínima penalidad.

En cuanto a la prescripción, los hechos habrían ocurrido entre los años 1992 a 1996, por lo que en la supuesta utilización de recursos provenientes de privatización, las acciones penales se encontrarían prescritas.

En lo que respecta a las donaciones efectuadas por entidades japonesas para obras sociales, ellas habrían ocurrido en 1997, por lo que siendo un plazo de prescripción de 5 años, las acciones también estarían prescritas.

En lo referente a los delitos de falsificación de documentos públicos, ello sirvió de medio comisivo de la conducta principal, por lo que no pueden considerarse en forma diferente por ir contra el principio de Non bis in idem .


10° CASO CONGRESISTAS TRANSFUGAS.

Aquí se solicita la extradición de Fujimori en calidad de autor de dos delitos de asociación Ilícita y cohecho.

Una vez más, el Estado requirente , ha hecho caso omiso a los requisitos de doble incriminación y mínima penalidad, lo que bastaría para decretar la inmediata improcedencia de la solicitud.

En todas las imputaciones de este caso no se precisan las acciones y omisiones en que habrían incurrido los congresistas en actos propios de sus cargos , ni que importaran una infracción a sus deberes.

11° ALLANAMIENTO.

Se imputa a Fujimori ser autor de los delitos de usurpación de funciones y abusos contra particulares. Respecto de este último, el Estado requirente no hace presente consideración alguna en su escrito de fojas 672, lo que debería estimarse como un desistimiento.

Sobre el particular, se observa , que conforme a la rigurosidad que imponen los requisitos del procedimiento extraditorio, queda vedada la posiblidad de replantear o reformular los hechos o su calificación jurídica en etapas procesales posteriores.

En la especie, no se cumplen los requisitos de prescripción, mínima penalidad y doble incriminación. La prescripción deriva de que los hechos ocurrieron el 7 de noviembre del 2000 y la denuncia fue formulada el 9 de noviembre del 2005, con lo que estaría cumplido el plazo de 5 años, para tal efecto.

La doble incriminación no estaría cumplida tampoco al estimarse que estos hechos son constitutivos del delito de usurpación de funciones, cuando el que corresponde es el de usurpación de atribuciones.

Cita a continuación distintos antecedentes probatorios que acreditan que el requerido no tuvo participación penal alguna en los mencionados delitos.

12° CASO INTERCEPTACION TELEFONICA.

Se solicita la extradición de Fujimori como autor de los delitos en contra del respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia, delito de asociación Ilícita y delito de malversación de caudales públicos.

Nuevamente se debería decretar la inmediata improcedencia de la solicitud, por infringirse los principios de non bis in idem y especialidades, como también omitirse los de prescripción y doble incriminación.

Es así como de acuerdo con los antecedentes aportados por el Estado requirente, la mayoría de las imputaciones se fundarían en hechos anteriores a la entrada en vigencia, de la ley chilena. N° 19423.

En cuanto al requisito de doble incriminación, los delitos contenidos en los artículos 161 a y 161 b, fueron recién incorporados a nuestra legislación el 20 de noviembre de 1995, razón por la cual no tienen que ver con la aludida mayoría de los hechos anteriores a su entrada en vigencia.
A fs. 1394,

Por otra parte, en cuanto al cumplimiento del requisito extradicional, se citan una serie de antecedentes probatorios, que acreditan la falta de participación penal del requerido por este delito.

Se dio vista a fs. 1313 a la Sra. Fiscal Judicial, lo que evacuó su informe a fj. 1336, A fs. 1394, se decretó arresto domiciliario del requerido. A fs. 1399 rola informe complementario de la Sra. Fiscal Judicial. A fs. 1408 , se dictaron medidas para mejor resolver. A fs. 1410 se citó a las partes para sentencia y estando la causa en estado, se han traído los autos para fallar.

CONSIDERANDO.
1) Que por Ejecutorias Supremas todas de fecha 12 de diciembre de 2005, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú (Exp. N° 01-2005, N° 03-2005, N° 05-2005, N° 06-2005 y N° 07-2005), declaró procedente la extradición del procesado ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI o KENYA FUJIMORI, solicitada por la vocalía de instrucción de la Corte Suprema de Justicia de la República, por los delitos contra la administración pública – usurpación de funciones y abuso de autoridad (Exp. N° 13-2003); y por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, por los delitos contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir y contra la administración pública – peculado (Exp. N° 09-2004); violación del secreto de las comunicaciones – interferencia o escucha telefónica, contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir y contra la administración pública – peculado (Exp. N° 14-2003); contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir y contra la administración pública – peculado (Exp. N° 08-2004); y contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir, contra la administración pública– peculado y usurpación de funciones (Exp. N° 030-2003 acumulado al Exp. N° 23- 2001).

2) Que por Ejecutorias Supremas todas de fecha 14 de diciembre de 2005, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. N° 09-2005 y N° 11-2005), declaró procedente la extradición del procesado ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI O KENYA FUJIMORI, solicitada por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, por los delitos contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir y contra la administración pública – colusión desleal (Exp. N° 11-2003); y contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir, contra la administración pública – peculado y contra la fe pública – falsedad ideológica (Exp. N° 23-2001).

3) Que por Ejecutorias Supremas, todas de fecha 16 de diciembre de 2005, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. N° 12-2005, N° 13-2005, N° 14-2005 y N° 15-2005), declaró procedente la extradición del procesado ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI o KENYA FUJIMORI, solicitado por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, por los delitos contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir y contra la administración pública – corrupción activa de funcionarios (Exp. N° 05-2002); contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir y contra la administración pública – peculado agravado y contra la fe pública – falsedad material e ideológica (Exp. N° 09-2003), contra la vida, el cuerpo y la salud – lesiones graves y contra la libertad – violación de la libertad personal en la modalidad de secuestro (Exp. N° 45-2003), contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio calificado, contra la vida, el cuerpo y la salud – lesiones graves y por delito contra la humanidad – desaparición forzada de personas (Exp. N° 19-2001).

4) Que por Ejecutoria Suprema de fecha 19 de diciembre de 2005, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. N° 17-2005), declaró procedente la extradición del procesado ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI o KENYA FUJIMORI, solicitada por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, por los delitos contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir, contra la administración pública – colusión desleal, peculado y malversación de fondos, contra la fe pública – falsedad ideológica y contra el estado y defensa nacional – favorecimiento bélico a estado extranjero o traición a la patria (Exp. N° 27-2003).

5) Que este dictamen, luego de la tramitación legal fue ratificado por la Resolución Suprema de 28 de diciembre del 2005, por la cual el Presidente de la República de Perú, Alejandro Toledo, autorizó el mencionado pedido de extradición, acto administrativo que fue refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Justicia y Relaciones Exteriores (fojas 68 y 69), respectivamente.

6) Que en el aludido cuaderno de extradición activa, el tribunal que instruye la investigación sostiene que los hechos incriminados constituyen delitos comunes ocurridos en Perú, que no están prescritos ni poseen contenido político y que la participación que se le atribuye al imputado Fujimori es la de autor.

7) Que entre las Repúblicas de Chile y Perú existe tratado de Extradición suscrito el 5 de noviembre de l932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de l933 y promulgado el 11 de agosto de l936. En dicho instrumento jurídico se establece la obligación entre las partes contratantes de entregarse recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en sus respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido (artículo I).

Es exigencia también que en el país requerido, la ley contemple respecto de las infracciones materia de la solicitud de extradición, penas de un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad (articulo II). Excluye dicho tratado, sin embargo, la extradición por delitos políticos, calificados de tales por la legislación del país requerido (artículo III).

Finalmente el aludido tratado estatuye que no será procedente la extradición: 1) Cuando los delitos aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país; 2) cuando, según las leyes del país requerido, las penas o la acción se encontraren prescritas; y 3) cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido.

Además de estos requisitos especiales, indudablemente deberá considerarse para la procedencia de la extradición el que emana del artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante) que se conoce como el principio de la doble incriminación, que dispone : ”Es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y de la del requerido” y que resulta aplicable en nuestra legislación positiva , conforme con lo previsto en el articulo 661 del Código de Procedimiento Penal. De esta manera, la presente sentencia deberá considerar más adelante la concurrencia de estas condiciones sustantivas para resolver el pedido del gobierno de Perú.

8)Que en lo meramente procesal rige en la República de Perú la ley N° 24710 , de extradición, la que en el artículo 37, para el caso de la extradición activa, dispone que si un juez o tribunal correccional considerasen que un reo ausente o contumaz debe ser extraditado, formará un cuaderno con la denuncia, sus recaudos, las pruebas de cargo y descargo, el tratado de extradición aplicable al caso y otros documentos que solicite el fiscal o defensor y llevará las copias a la Corte Suprema, para que ésta en la Sala Plena, de considerarla pertinente, se dirija al Consejo de Ministros a efecto de que por las vías diplomáticas se solicite la extradición al país de refugio del reclamado. Esta norma fue, a su vez, complementada por el Decreto Supremo N° 044-JUS, que especifica en su artículo 2° que la solicitud contendrá los hechos en que se funde el petitorio, la fundamentación jurídica del mismo, con indicación de las normas de derecho interno y en su caso, del tratado respectivo, así como la enumeración razonada de las pruebas de cargo que la justifican. El artículo 3° de este cuerpo normativo a su turno estatuye, en lo que interesa, que son, asimismo, requisitos esenciales para la admisión de la solicitud de extradición activa: “a) que el procesado haya sido declarado reo ausente o contumaz y se haya dispuesto su ubicación y captura y de que la INTERPOL haya informado a la autoridad judicial que el procesado ha sido ubicado en un país determinado”. Formado el cuaderno respectivo de extradición y elevado a la Corte Suprema de Justicia luego que la autoridad judicial acepte el pedido de extradición, dicha legislación ordena que se deberá formar el expediente con los siguientes recaudos en copia legalizada 1-) Atestado policial y denuncia del Ministerio Público. 2-) Auto de apertura de instrucción. 3.-Auto de declaratoria de ausencia o contumacia y el mandato de ubicación y captura respectivo. 4.-) (no se aplica en este caso) 5.-Pruebas de cargo y descargo. 6.- Pruebas de la identidad de la persona reclamada, que sirvan para determinar que el requerido es la misma persona objeto de condena y procesamiento. 7.- normas de derecho interno y tratado aplicable al caso. (Artículo 6).

Una vez tramitado el cuaderno de extradición en la sala Penal de la Corte Suprema y luego de oído el Fiscal Supremo, se procederá a su vista resolviendo sobre dicha solicitud (artículos 7 -8 y 9). Se estatuye que siendo favorable la decisión de extradición, dichos antecedentes deberán ser enviados al Poder Ejecutivo para su estudio por una Comisión Ministerial y evacuado que sea su dictamen será revisada por el Consejo de Ministros para dictar una Resolución Suprema en la cual el Gobierno expide la solicitud de extradición para que, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener la entrega del extraditado( artículos 11, 12, 13, 14, y 15 ).

9.- Que en lo meramente formal , de conformidad con lo expresado en los fundamentos precedentes de esta sentencia, el Gobierno requirente ha dado cumplimiento a las prescripciones contenidas en la Ley de Extradición y en el decreto Supremo complementario, en cuanto a que los doce cuadernos de extradición acompañados al pedido sub lite y cuyos roles son los 13- 2003 , 09- 2004, 14- 2003, 08-2004, 33-2003, 11- 2003 , 23- 2001, 05- 2002, 09-2003, 45- 2003, 19- 2001 y 27- 2003, respectivamente, se deja constancia en copia legalizada que se ha denunciado al requerido Fujimori, por hechos que en la legislación peruana constituyen delitos previstos en el Código Penal de dicho país. Respecto de ellos se decretó la instrucción con mandato de detención por el órgano jurisdiccional competente y que informado el tribunal por INTERPOL de la presencia de Fujimori en Chile y luego de solicitarse su detención provisional, se impetró mediante un auto fundado al Tribunal Superior la extradición, la que fue acordada por la Corte Suprema de Perú y autorizada por el Poder Ejecutivo de la manera como se exige en los Cuerpos Normativos referidos en el considerando anterior.

10.- Que, por supuesto, el cumplimiento por parte de las autoridades competentes del país requirente de la extradición de Fujimori de las normas legales internas para posibilitar la solicitud de la entrega de este inculpado para su juzgamiento en Perú, no es suficiente para que el país requerido, en este caso Chile, acceda con sólo dichos antecedentes a la extradición pedida.

El tratado que liga a ambos países sobre esta materia en su artículo XIII establece que la demanda de extradición en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de la procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiere ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta en cuanto no se oponga a lo prescrito en dicho tratado, a las leyes respectivas del país de refugio. El Código de Procedimiento Penal chileno, aplicable al caso por haberse dictado recientemente la ley N° 20.074 que excluye de la Reforma Procesal Penal las extradiciones fundadas en hechos anteriores a su vigencia en la Región Metropolitana, establece para la extradición pasiva los requisitos de su artículo 647. De acuerdo con esta norma, la investigación en nuestro país, se contraerá especialmente a los puntos siguientes:

a) a comprobar la identidad del procesado;
b) a establecer que el delito que se le imputa, es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes, o a falta de estos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional.
c) acreditar que el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye.

11.- Que en el artículo siguiente, aún cuando se refiere a la justificación del arresto preventivo, se reafirma claramente el requisito tercero del precepto anterior al exigir que el auto de prisión, fundamento de la extradición, se base en motivos que hagan presumir la culpabilidad del procesado.

De este modo, este tribunal se preocupará preferentemente de determinar si en la especie de que se trata, se cumplen las condiciones sustantivas de la extradición a que se refiere el Tratado bilateral de Extradición entre Chile y Perú, o los principios generales del Derecho Internacional, contenidos en otros documentos internacionales de aplicación general, como también los requisitos exigidos por nuestra legislación interna, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo XIII, del citado estatuto.

EN CUANTO A LA INMUNIDAD DE JURISDICCION.

12.- Que entre los argumentos generales y comunes en que fundamenta la improcedencia de la extradición, el requerido Alberto Fujimori sostiene en primer término, que desde hace tiempo, el Derecho Internacional reconoce la inmunidad de los ex Jefes de Estado. Ello, en razón de las particularidades del procedimiento de extradición chileno, que derivan en la obligación de comprobar al menos, la existencia del hecho ilícito y la concurrencia de presunciones fundadas de participación culpable por parte del requerido. Esta obligación ineludible no puede ejercitarse cuando existe inmunidad de jurisdicción a favor del requerido, dado que nuestro sistema extradicional demanda el análisis de la participación penal respecto de un hecho ilícito determinado, según las probanzas aportadas por la parte requirente. Por tal razón, un ex mandatario no puede ser entonces sometido a juicio de extradición respecto de los actos llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones, toda vez que dicho juicio supone necesariamente el ejercicio de jurisdicción penal a su respecto.

13.- Que la parte requirente ha aducido que ni el tratado bilateral, ni el Código Bustamante, ni la Convención de Montevideo que debe operar en subsidio , hacen mención alguna de la supuesta inmunidad de los jefes de Estado que hubieren cometido, ordenado o participado en otra forma en los delitos que dan lugar a la extradición. Dicha norma se aplica con mayor rigor, tratándose de delitos contra los derechos humanos, postulando invariablemente el Derecho Internacional que no eximirá de responsabilidad por tales actos, el hecho de que el responsable haya ostentado el carácter de Jefe de Estado.

14.- Que al respecto, debe observarse que en el ordenamiento Jurídico Interno de Chile, la Constitución Política no establece inmunidad de ninguna clase del Presidente de la República y menos, de los ex presidentes. Solamente se le reconoce respecto de actos de la Administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. En ese caso debe seguirse previamente la Acusación Constitucional o Juicio Político, el que debe iniciarse precisamente mientras esté en funciones y hasta seis meses después de la expiración de su cargo. Si el Presidente es declarado culpable será juzgado de acuerdo con las leyes por el Tribunal competente para la aplicación de la pena asignada al delito.

15.- Que en Perú todos los delitos contenidos en los respectivos cuadernos han sido materia de investigación por parte del Congreso y se ha procedido al levantamiento expreso de la inmunidad constitucional de Fujimori, ex Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Constitución Política de Perú y se ha procedido, según se explica en cada cuaderno, a la apertura de las correspondientes instrucciones.

Para apreciar este problema, el punto de partida necesario es la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ya que establece las reglas de interpretación con que deben abordarse las demás Convenciones, por lo cual los Estados partes afirman al principio de esta Convención, que las controversias internacionales deben resolverse de acuerdo con los principios de Derecho Internacional. En su artículo 31 establece la regla general de interpretación: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del mismo en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. El contexto comprenderá además del texto, todo acuerdo que se refiere al tratado y juntamente con ello, habrá de tenerse en cuenta toda norma permanente del Derecho Internacional aplicable a las relaciones entre las partes.

La instalación definitiva del concepto de derecho imperativo o derecho obligatorio en el Derecho Internacional (ius cogens) se debe a esta Convención que en su artículo 53, determina la nulidad de todo tratado que esté en oposición con una norma imperativa al Derecho Internacional General.

La convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas, contiene como afirmación que las inmunidades y privilegios que allí se establecen no tienen como fin beneficiar a las personas, sino garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas, en calidad de representantes de los Estados. Por su parte, la Convención de Viena sobre relaciones consulares establece también que la finalidad de los privilegios e inmunidades no es beneficiar a los particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus estados respectivos.

Finalmente la Convención contra la tortura establece como principio que un cargo oficial no exime de responsabilidad penal. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que sus tribunales tienen competencia respecto de toda persona sospechosa o acusada de delitos graves, comprendidos en el Derecho Internacional , cualquiera que sea el cargo oficial de esa persona en el momento del presunto delito o en cualquier otro momento posterior.

16.- Que el tratado de extradición, entre Chile y Perú, establece que al dejar de ser Jefe de Estado, cesa la inmunidad, ya que ésta se otorga a los fines de garantizar el desempeño de sus funciones. La inmunidad establecida en la Convención de Viena, debe ser interpretada de acuerdo a su fin y objeto, que es asegurar la acción eficaz de la justicia penal de sus respectivos países, mediante la represión de los delitos cometidos en el territorio de cualquiera de ellos, por individuos que busquen refugio en el otro.

Como es público y notorio hay jurisprudencia reciente en el caso de los ex presidentes argentinos Videla y Galtieri, que fueron enjuiciados y condenados, sin que pudieran alegar inmunidad, a lo que debe agregarse pedidos de extradición de Alemania y España. Por otra parte Argentina pidió la extradición a Bolivia de su ex -presidente Hugo Banzer, la que no pudo concretarse por su fallecimiento en 2002. También Guatemala solicitó a Méjico la extradición de su ex presidente Alfonso Portillo, la que fue concedida. Así como fue concedida por Estados Unidos, la extradición del ex presidente de Nicaragua, Andrés Alemán.

En conclusión la jurisprudencia general no aplica la norma de inmunidad jurisdiccional a los Ex jefes de Estado, por cuanto al cesar en el ejercicio de sus funciones, cesa la inmunidad.

17.- Que por otra parte, en las disposiciones del tratado bilateral o del Código de Bustamante, no se hace mención alguna de la supuesta inmunidad de los Jefes de Estado que hubieren cometido, ordenado o participado en otras formas en los delitos que dan lugar a la extradición. Más todavía tratándose de delitos contra los derechos humanos, el Derecho Internacional postula invariablemente que no eximirá de responsabilidad por tales actos el hecho de que el responsable haya ostentado el carácter de Jefe de Estado, todo ello precisamente porque en tales casos es muy frecuente que ellos formen parte de políticas estatales.

El principio de Derecho Internacional generalmente reconocido beneficia en todo caso al Jefe de Estado en ejercicio, cuando en su carácter oficial se encuentra de visita en otro Estado, lo que evidentemente no es el caso de autos.
Todo lo anterior lleva al rechazo de la inmunidad de jurisdicción planteada por el requerido.


EN CUANTO A LA FALTA DE PROCESAMIENTO

18.- Que el requerido sostiene que para ponderar el presente pedido de extradición, debe atenderse primera y principalmente a las disposiciones de nuestro derecho interno, no pudiendo soslayarse las mismas en los aspectos sustantivos como erradamente pretende el Estado requirente.

19.- Que de lo expuesto se desprende que es necesario previamente determinar si basta para estimar que el requerido ha sido debidamente procesado; por un lado, el hecho de que se haya dictado en su contra un auto de prisión conforme a las normas que rigen a ese respecto en el país requirente o si, por el contrario, sólo puede aceptarse como suficiente antecedente una resolución que decrete un procesamiento sujeta a los requisitos a que deben someterse los tribunales del país requerido.

20.- Que el artículo XII del Tratado de Extradición entre Chile y Perú señala en su número 3 que a la solicitud de Extradición debe acompañarse copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión, con el fin de explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye según la legislación, un caso previsto en el tratado.

Todo lo anterior determina la conveniencia que sea el juez que sustancia el proceso en Perú y no los tribunales chilenos resolver si ha existido o no un procesamiento válido, conforme a la propia legislación peruana
EN CUANTO A LA VIOLACION DE LAS GARANTIAS DE UN DEBIDO PROCESO

21. – Que el requerido arguye que nuestro Código de Procedimiento Penal exige la presencia del imputado desde las primeras etapas de investigación del procedimiento, como una condición consustancial a la persecución penal y esta exigencia, pese a no ser parte formalmente del procedimiento conforme al artículo 278 del citado cuerpo legal. Da cuenta de un sistema persecutorio que demanda ineludiblemente la asistencia personal del imputado. Asimismo, el procesado que se encuentre ausente o haya sido declarado rebelde, no puede ser objeto, de una acusación en su contra, debiendo sobreseerse el procesamiento según lo dispone el artículo 409 N° 5 del Código de Procedimiento Penal, hasta dar con su paradero.

22.- Que a lo anterior agrega el requerido que de la lectura de los expedientes judiciales seguidos en su contra y de los antecedentes que se aportan conjuntamente, las ilegalidades son evidentes. Al respecto junto con violentarse el derecho a defensa eficaz, no se designó un defensor de sus derechos de oficio, y en los casos en que ellos fueron tardíamente nominados, no efectuaron ningún acto de defensa. En consecuencia, los elementos de prueba que se presentan no fueron obtenidos de acuerdo a las normas y garantías de un debido proceso.

23.-Que nuestra Constitución establece que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo, legalmente tramitado. El debido proceso es incuestionablemente una exigencia imperativa del derecho internacional general. También encuentra consagración legal en el derecho internacional que rige en Chile, en el que se acepta el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. El Código de Bustamante , por su parte expresa “es natural también que el país al que se pide la ejecución de una sentencia extranjera, se preocupe no de los trámites detallados del procedimiento, pero al menos de ciertas garantías sin las cuales puede la justicia dejar de merecer este nombre”. Esto significa que el condenado debe haber sido objeto de una citación para el juicio, en debida forma; de que se le haya oído, proporcionándosele oportunidad para sus descargos y pruebas, y de que se le hayan otorgado contra las resoluciones que pudieran serle contrarias, los recursos que a todos franqueen las reglas procesales del estado.

El tratado entre Perú y Chile establece que la extradición representa un juicio contradictorio en el estado requerido y la solicitud debe presentarse, incluyendo una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate. Además en Chile la jurisprudencia ha aplicado el criterio de la valoración material de la prueba conforme a las disposiciones establecidas en nuestra legislación.

24.- Que el principio del debido proceso tuvo en su origen un carácter meramente formal, pero la evolución de la doctrina lo extendió a lo que se conoce como debido proceso constitucional, según el cual , éste además de encontrarse regulado por una ley formal, y reservado a ésta , debe en su mismo contenido ser garantía de toda una serie de derechos y principios tendientes a proteger a la persona humana frente al silencio , al error o a la arbitrariedad, no sólo de aplicadores del derecho, sino del propio legislador.

25.-Que debe considerarse que de acuerdo con lo que disponen el articulo 589 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, sólo pueden tener valor, las actuaciones respecto del ausente que previamente haya sido declarado rebelde, en tanto que el artículo 595 de ese mismo cuerpo legal, dispone que el sumario, puede llevarse adelante no obstante la ausencia del procesado, quedando el juez impedido de dictar sentencia definitiva hasta que el ausente sea habido o se obtenga su extradición si está en el extranjero.

26.- Que el requerido ha expresado que el tribunal, conforme lo prescrito en el artículo XIII del tratado bilateral con Perú, no puede desatender la exigencia perentoria de que el sujeto pasivo de un procedimiento de extradición se encuentre sometido a proceso por los delitos que se individualizan en la solicitud de extradición. Agrega que cualquier resolución de procesamiento no satisface esta condición ya que la resolución de procesamiento debe cumplir con las exigencias del ordenamiento jurídico del país requerido, por lo que aquel debe satisfacer en definitiva los requerimientos del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal. En la especie el requerido ha sido acusado en el Perú por el Ministerio Público de ese país y no procesado por una resolución judicial asimilable al auto de procesamiento en nuestro código de Procedimiento Penal. De esta forma, los antecedentes necesarios para formular acusación de acuerdo al procedimiento del país requirente son exclusivamente los que el Ministerio Público evalúa como actos para instar por un juicio propiamente tal.

En los autos del 1° juzgado Penal Especial aludido , se da cuenta que los ilícitos que se le atribuyen a Fujimori, permitieron abrir su instrucción criminal, disponiéndose un mandato de detención en su contra por los hechos referidos en los cuadernos respectivos, imputándosele una participación de autor. En dichos antecedentes, se aprecia que los referidos cargos fueron confirmados por la Sala Penal de la Corte Superior de Lima y que luego se hizo la declaración de reo ausente del mencionado Fujimori.

Con todo, y por las mismas razones que ya se han expuesto, también corresponderá al juez que sustancia el juicio en Perú y no a los tribunales chilenos calificar si se han violados las garantías del debido proceso, conforme a su propia legislación.

EN CUANTO A LA INFRACCION DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL

27. – Que se sostiene por el requerido que la aplicación del Derecho Penal se encuentra supeditada a la observancia de diversos principios que limitan el ejercicio del IUS PUNIENDI y garantizan la aplicación racional y justa de la persecución y castigo estatal. Agrega que entre tales principios se encuentran el de Proporcionalidad, que exige una justa correlación entre el daño social que produce el delito, con la pena que se le asigne en abstracto ; el de Non Bis In Idem , que prohíbe la aplicación de más de una sanción penal por un mismo hecho o una misma circunstancia; el de Ultima Ratio que exige tanto al legislador como al juez preferir la sanción civil o administrativa antes que la propiamente penal, por resultar las primeras menos restrictivas de libertades individuales y reservar entonces el castigo penal, para los casos más graves dentro de la dinámica social; y finalmente el principio de Especialidad que establece que ante la existencia de diversas disposiciones aplicables obliga al Estado a preferir aquella que de manera más específica regule el caso en cuestión.

28. – Que la imputación efectuada por el requerido no puede analizarse tal como lo pretende, en términos genéricos, por lo que se hace necesario resolverla por el tribunal que conozca de la causa en su oportunidad en Perú conforme a su propia legislación

EN CUANTO A LA REITERACION DE IMPUTACIONES, HECHOS Y SUPUESTOS ANTECEDENTES INCRIMINATORIOS, PARA FUNDAMENTAR ACUSACIONES Y CASOS DISTINTOS

29.- Que a juicio del requerido, la parte requirente comete el absurdo de solicitar la extradición por un mismo hecho en dos expedientes distintos. En el caso de Desviación de fondos, la gran mayoría de los testimonios aportados dicen relación con la supuesta concertación existente entre Fujimori y sus asesores para apropiarse del dinero del Estado ascendente a la suma de S/52.500.000 nuevos soles. En el caso denominado Quince millones, el Estado requirente ha solicitado la extradición de Fujimori, basado en los mismos hechos y probanzas, atribuyéndole además otros delitos. Otro ejemplo en el mismo sentido, estaría dado en el caso Decretos de Urgencia, donde se imputan las mismas conductas delictivas del proceso de desviación de fondos. Similar coincidencia fluiría de los casos “Medicinas Chinas y Tractores Chinos”, lo que nuevamente da cuenta de la duplicación de antecedentes probatorios y de implicaciones delictivas por los mismos hechos.

30. – Que las argumentaciones anteriores importan en el hecho la denuncia de la infracción al principio Non Bis In Idem, razón por lo cual, tal como se señaló en el fundamento respectivo, su análisis corresponderá, en su caso, al juez peruano que debe conocer en definitiva del respectivo juicio conforme a su propia legislación.

EN CUANTO A LAS EXIGENCIAS DEL TRATADO BILATERAL

31.- Que el primer requisito establecido en el tratado es que el país solicitante tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido (artículo I). En la presente situación aparece cumplido porque todos los delitos que motivan el pedido de extradición han sido cometidos en Perú, allí se han iniciado ya, los procesos judiciales respectivos y el sistema legal chileno no pretende jurisdicción exclusiva , ni preferente , ni concurrente para el juzgamiento de dichos delitos.

32. - Que el segundo requisito establecido en el tratado (N°I I) es el que se trate de infracciones que según la ley del país requerido estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad. Esta exigencia concurre en la especie, puesto que su sentido es excluir del ámbito de la extradición, las infracciones de poca gravedad o importancia. Cuando se trate de una extradición para ser sometida a juicio, será preciso atender a la pena abstractamente contenida en el texto legal para el delito de que se trate. No obstante lo anterior, la observancia de este requisito se analizará más adelante, en cada uno de los casos que deben estudiarse.

33.– Que el tercer requisito establecido por el tratado (artículo III) es que no podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido; pero se concederá aún cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado, constituye principalmente un delito común, como homicidio, envenenamiento, mutilaciones, heridas graves voluntarias y premeditadas, atentado a la propiedad pública o privada, por incendio, explosión, inundación y robos. Es éste un requisito de general aceptación en los tratados bilaterales o multilaterales de extradición, incluidos los celebrados por Chile. Según el-tratado bilateral con Perú, la calificación de un delito como político, debe ser hecha por la legislación del país requerido, integrada e interpretada naturalmente por los tribunales nacionales.

La jurisprudencia nacional más conocida en la materia es sin duda la sentencia pronunciada en el juicio de extradición de Héctor Cámpora y otros (1957-RDJ IV, 4-197) en que Argentina solicitó la extradición de un grupo de dirigentes peronistas que estaban en prisión desde la caída de su líder y que se habían fugado a Chile. La sentencia de Primera Instancia dictada por el Ministro Miguel Aylwin rechazó el pedido de extradición respecto de todos los reclamados tomando base principalmente que el móvil que inspiraba al Estado requirente era predominantemente político. La sentencia de Segunda Instancia, revocó parcialmente la de Primera, pues acogió el pedido de extradición respecto de Guillermo Patricio Kelly y mantuvo el rechazo de todos los demás.

34.- Que el código de Bustamante establece entre sus normas, que ningún Estado está obligado a entregar a otro o a expulsar de su territorio, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos; a lo que agrega que la extradición no es procedente cuando se trata de personas que con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos.

Aunque el delito político no aparece definido ni en preceptos positivos de la legislación nacional, ni en el tratado suscrito con Perú, los principios generalmente aceptados coinciden en que el bien jurídico protegido, y que ese delito lesiona, es la normalidad constitucional del país afectado. Se ha entendido asimismo que, en su aspecto objetivo, delito político es aquél que atenta contra la organización política del Estado o contra los derechos políticos de los ciudadanos; o bien se consideran como delitos de esta especie, aquellos actos que tienen por fin alterar el orden político o social establecido en un país.

35.- Que en la jurisprudencia de esta Corte Suprema , el delito político consiste en el ataque por medio de hechos a la Constitución y al Estado, esto es los que afectan al país en su sentido de Estado, en forma de lesiones contra el régimen constitucional del mismo. Durante la discusión de la ley N° 6885, de 1941 se sostuvo en el Senado que delitos políticos son” delitos comunes cometidos con ocasión de incidencias políticas, con pasión política “. Esta premisa está totalmente equivocada: los delitos políticos no son delitos comunes que por haber sido ejecutados con pasión política o con ocasión de incidencias políticas pueden ser elevados a la categoría de tales delitos políticos. Entre unos y otros hay diferencias fundamentales, especialmente en lo que concierne a su naturaleza y a su objetivo. Por lo general, los delitos políticos son delitos morales, lo que no sucede tratándose de delitos comunes. Los delitos comunes conservan siempre su carácter, a pesar de que hayan sido cometidos con pasión política, con motivo de incidencias políticas. En el mejor de los casos, cuando los delitos comunes son conexos con delitos políticos determinados, pueden llegar a ser delitos particulares, como los denomina el artículo 131 de Código Penal, pero no delitos comunes.

En el título ll del libro 2° de nuestro Código Penal, están previstos, algunos delitos políticos bajo el rubro de “crímenes y simples delitos contra la seguridad interior del Estado “. Tales delitos son: la rebelión a mano armada contra el gobierno legalmente constituido, con el objeto de promover la guerra civil, de cambiar la constitución del Estado o su forma de gobierno, de privar de sus funciones o impedir que entren en el ejercicio de ellas, al Presidente de la República, o al que haga sus veces, a los miembros del Congreso Nacional y de los Tribunales de Justicia. No hay ninguna duda en orden a que todos estos delitos contra la seguridad interior del Estado, son delitos políticos, al punto que se estima que las expresiones “delitos políticos” y “delitos contra la seguridad interior del Estado” tienen la misma significación.

De lo expresado emerge, que los hechos punibles que han originado el presente proceso, no tienen el carácter de delitos políticos, sino que simplemente constituyen delitos comunes. Ellos no han podido afectar a la seguridad interior del Estado ni al país , ni a su régimen institucional ni al funcionamiento de los poderes públicos. La circunstancia de que el presunto responsable de estos hechos delictuosos haya obrado impulsado por la pasión política no hace variar su calificación de delitos comunes ni puede convertirlos en delitos políticos. No se divisa en la ejecución de estos actos punibles ninguna finalidad atentatoria de la seguridad interior del Estado, porque no perseguían destruir o alterar el regular y adecuado funcionamiento de los poderes o instituciones fundamentales establecidas en la constitución del Estado, para el mantenimiento o desarrollo del mismo, como entidad política.
El delito político no puede caracterizarse si sólo se atiende a la forma exterior.

Así, el crimen contra un jefe de estado, es imposible que constituya un atentado político, si no tiene ese carácter el móvil o motivo que impulso al hechor, puesto que si éste obró por resentimientos personales, su acto es sencillamente un delito común.

Por eso es preciso que el móvil tenga por fin un motivo superior.
Ahora bien, sabido es que los delitos políticos se dividen por la doctrina en puramente políticos y relativos o concurrentes. Estos últimos a su vez, pueden ser conexos y complejos.

Para la determinación del carácter político de la infracción existen dos criterios: el objetivo y el subjetivo.

Hay autores, que para calificar el delito político como tal, se remiten al elemento objetivo de la conducta, a sus efectos o manifestaciones exteriores. Otros, en cambio sostienen que para poder determinar si un hecho constituye delito político debe consultarse el elemento subjetivo, o sea, los móviles que ha tenido el autor y las razones psicológicas de su proceder.

Lo que caracteriza el delito conexo, es la pluralidad de infracciones: comisión de delitos comunes con finalidades políticas. El criterio general sobre este punto, el de la no concesión de la extradición, asimilándolos a los delitos puramente políticos.

El artículo 165 de nuestro Código Orgánico de Tribunales ha definido, enumerándolos, lo que debe entenderse por delito conexo. Por consiguiente y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 del Código Civil, la expresión delito conexo empleada en nuestra legislación y por lo mismo en el artículo 355 del Código de Derecho Internacional Privado, que rige en Chile, debe tomarse en el significado que le da el citado artículo 165 del Código Orgánico de Tribunales, tanto más que, según aquel precepto, la calificación de conexo debe hacerse según la calificación del estado requerido. Esa enumeración, como resulta de los propios términos de aquel precepto, es taxativa.

Por consiguiente , los únicos delitos que en Chile pueden reputarse como conexos con un delito político y los únicos que , por tal motivo , no pueden dar lugar a la extradición, son los delitos comunes que hayan sido cometidos simultáneamente con un delito político por dos o más personas reunidas; los cometidos por dos o más personas, en distintos lugares o tiempos, si ha precedido concierto entre ellas para la comisión del delito político, y del delito común; los cometidos como medio para perpretar el delito político o para facilitar su ejecución; y finalmente, los cometidos para procurar la impunidad del delito político.

Fuera de estos casos, no hay en Chile delito común conexo con uno político, ni cabe admitir tal conexidad.
También corresponde analizar los conocidos en doctrina como delitos complejos.

Los delitos complejos se definen como aquellos que atentan simultáneamente contra el orden público o social y dañan un derecho privado. El ejemplo típico del delito complejo es el atentado de hecho contra un jefe de Estado, con finalidad política. Este hecho reúne dos características: por un lado es un delito común (homicidio) y por otro un delito político, por cuanto la víctima es el primer mandatario de una nación.

De lo expresado, resulta que, ninguno de los delitos que motivan la extradición puede calificarse de político, por lo que no cabe excluir ninguno por tal razón

36.- Que el Tratado, en su artículo XII, establece ciertas exigencias formales que deben cumplir las demandas de extradición, a saber: a) Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

En la demanda de extradición se ha señalado que se trata del ciudadano peruano Alberto Fujimori Fujimori, quién desempeñó en Perú el cargo de Presidente de la República desde el 23 de julio de 1990 hasta el 22 de noviembre del 2000. Es titular del Documento Nacional de Identidad N° 10553955 y del pasaporte peruano N° PC20986.
b) No se aplica al presente caso.
c) Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. Tales antecedentes aparecen acompañados en cada uno de los cuadernos relativos a los diferentes delitos, lo que se analizará en su oportunidad.

Finaliza el artículo XII señalando que estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado.

Los principios de doble incriminación y de doble penalidad, deben cumplirse para iniciar el proceso de extradición.

El requisito de la doble incriminación no es sino una aplicación de la regla
básica del derecho penal “nulla crimen nulla pena sine leje” y que se traduce en la exigencia de que el hecho por el cual se concede la extradición, esté definido y penado como delito por la ley de los dos países contratantes; siendo necesario además que el tipo delictivo exista en el momento en que el hecho se ha cometido y en el instante en que se hace la entrega. No es necesario que esté descrito en ambas leyes con la misma denominación jurídica, a no ser, que sea precisamente la calificación la que incluya o excluya la conducta prevista en el repertorio de infracciones penales.

Este principio constituye en la practica una limitación al ordenamiento jurídico de la extradición, que aparece aceptado expresa o tácitamente en los tratados celebrados por nuestro país, y mediante él no se concede la extradición sino cuando el hecho perpetrado sea también delito según la ley del país requerido.

Por ello debería ser suficiente para el otorgamiento de la extradición atender a la calificación penal que haga del hecho el requirente que solicita la extradición, ya que de lo contrario, muchas veces un Estado se verá en la imposibilidad de acordar una extradición por no estar contemplado en su ordenamiento jurídico como ilícito, el hecho que sirve de base al pedido, aún cuando le asista la más absoluta convicción de que él reviste los caracteres propios de un delito.

37.- Que el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal chileno dispone que en los casos de extradición pasiva, la investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes: 1°) A comprobar la identidad del procesado
2°) A establecer si el delito que se le imputa es de aquellos que autorizan la extradición.

3°) A acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye.

En atención a que la concurrencia de estos requisitos no puede establecerse en forma genérica, sino a través del análisis puntual de cada uno de los casos comprendidos en la siguiente demanda de extradición, es que se reservará su estudio para más adelante Para ello, se está aplicando el artículo XIII , que establece que la demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en cuanto no se oponga a lo prescrito en el tratado, a las leyes respectivas del país de refugio.

38) Que la defensa de Fujimori ha alegado la excepción de prescripción de la acción penal de varios de los delitos que se le imputan, la que se funda en el hecho de haber transcurrido más de 5 o 10 años en su caso desde que se perpetraron los hechos delictuosos que se le atribuyen.

En los tratados de extradición celebrados por Chile, no se ha seguido un criterio uniforme sobre las leyes aplicables en cuanto a la prescripción. El tratado suscrito con Perú, establece expresamente que no será procedente la extradición cuando la pena o la acción se encuentra prescrita, según las leyes del país requerido.

Es efectivo que el instituto de la extradición se basa en el auxilio o cooperación mutua que los países deben prestarse, para evitarse la impunidad de los delitos perpetrados dentro de sus respectivos territorios.

La especificidad de la extradición, no se conculca cuando entra en juego la prescripción, por cuanto por definición, ella hace desaparecer la punibilidad del acto delictuoso. Por consiguiente, si la prescripción opera y se declara por el tribunal ante el cual se hace valer, no puede sostenerse, que se ha amparado la impunidad de los hechos delictuosos, en la esfera internacional. De otro modo, sería un contrasentido manifiesto que las reglas concernientes a la prescripción
se debieran contener en los mismos instrumentos en que se estructura la extradición.

39- Que ha sido una importante alegación del requerido que en la demanda de extradición se incurre en flagrantes inobservancias de nuestra legislación, a fin de soslayar el claro cumplimiento de los plazos de prescripción de la acción penal de los delitos imputados. Fundando lo anterior, sostiene que hay una errada consideración de los delitos conforme al artículo 21 del Código Penal, toda vez que se presentan, algunos de los delitos como crímenes , en vez de simples delitos, con lo que consecuencialmente se duplican los plazos de prescripción de 5 a 10 años. Además se hace un errado cómputo de los plazos de suspensión de la prescripción que contradicen no sólo el texto expreso del articulado pertinente, sino que igualmente, la jurisprudencia inequívoca sobre la materia. Con tal fin, se sostiene que la suspensión opera desde la fecha que fue decretada la vacancia presidencial del Presidente Fujimori por parte del Congreso Peruano, ocurrida el 22 de noviembre del 2000, o en subsidio desde la fecha en que se dio inicio al antejuicio constitucional respecto del ex presidente Fujimori. Ambas interpretaciones pugnan con el texto expreso del artículo 96 del Código Penal, que señala que la prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirige sobre el imputado, pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarlo, sigue avanzando el plazo de prescripción.

Según consta del informe respectivo, Fujimori abandonó Perú el 20 de noviembre de 2000 refugiándose inicialmente en Japón y hasta la fecha no retorna a su país.

Podría sostenerse, sin embargo, que como el artículo 100 del Código Penal alude a “ausencia del territorio de la República” debe entenderse que se trata de la salida al extranjero de los que hayan delinquido en Chile y sean perseguidos por la Justicia chilena. De modo que el precepto resultaría aplicable solamente a las extradiciones activas que conocieron los tribunales chilenos.

Así es como se ha argumentado que el artículo 100 del Código Penal sólo tiene aplicación con respecto a la persona que delinque en Chile, pero no con relación al reo que ha cometido algún delito en el extranjero. Se refiere al reo que se “ausente “del territorio de la República; no al reo que “llegue “al territorio de la República desde el extranjero.

Si a Fujimori no se le imputan hechos realizados en Chile, ausentándose posteriormente a su comisión, es impertinente la aplicación del artículo 100 del Código Penal.

Este artículo sólo se aplica al que delinque en Chile, de ahí que es natural que no juegue sino en el caso de que el autor se va al extranjero. Además el Código se refiere a la persona que se ausenta del territorio de la República siendo reo, esto es al que ha cometido un delito previamente dentro de Chile, ya que no puede sostenerse que cuando se habla del territorio de la República, se esté aludiendo al Perú.

A las diversas razones con que el apoderado del requerido ha hecho esta argumentación, puede agregarse que el precepto de que se trata es una ley de índole penal y que como tal es de derecho estricto y no puede ser aplicado por analogía, por extensión o reciprocidad o por cualquiera otra consideración a situaciones distintas de aquellas que han sido expresamente contempladas en la misma ley de carácter penal.

Fujimori no se encuentra en esta situación puesto que habría perpetrado en Perú los delitos que se le imputan y que salió del territorio de su país. Las observaciones y razonamientos hechos valer no demuestran que sea procedente aplicar dicha disposición de nuestro Código Penal ni duplicar el plazo correspondiente de prescripción, para determinar si la acción penal emanaba de los delitos perpretados por Fujimori en Perú, había o no prescrito, conforme a las leyes chilenas, a la fecha que se formalizó la demanda de extradición o las fechas en que se interrumpió la prescripción debido al mandamiento de detención decretada por el Juzgado de Lima.

CUANTO AL DELITO DE ASOCIACION ILICITA.

40.- Que la parte requerida, en vista de que en la mayoría de los casos, el Estado requirente imputa esta figura delictiva, le corresponde tratarla de manera separada y antes de entrar al análisis de cada uno de los cuadernos. En relación a este delito que define y sanciona el artículo 317 del Código Penal Peruano, se expresa en la solicitud de extradición que el ex presidente Fujimori encabezaba una agrupación destinada a cometer hechos delictuosos, así como tener el control de instituciones públicas y privadas.

41.- Que el aludido artículo 317 define el delito de agrupación ilícita, que sanciona al que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos y por ello será reprimida por el sólo hecho de ser miembro de la agrupación. En nuestro Código punitivo se describe a dicha figura base en el artículo 292, especificando que toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas, o las propiedades, importa un delito que existe por el sólo hecho de organizarse. En el artículo 293 se complementa el concepto, distinguiendo la sanción que sufrirán los jefes, los que ejercen mando y sus provocadores, si la asociación ha tenido por objeto la perpretación de crímenes o posibles delitos, rebajándose luego la penalidad en el artículo 294 respecto de otros coparticipes que no revistieron el carácter de jefes.

42- Que de la lectura de los dos preceptos indicados en el fundamento anterior se deduce que el sentido de una agrupación o asociación ilícita es considerarla tal, cuando se trate de cualquier grupo de personas de carácter permanente y jerarquizado, unidos para la comisión de múltiples delitos, separando esa voluntad asociativa del simple concierto o conspiración para delinquir que tiene en el tiempo, con un carácter transitorio y que en la descripción del artículo 8 del Código Penal Chileno se agota con la ejecución de un solo ilícito.

43- Que en los aspectos referidos en el considerando anterior, se desprende que los hechos que se han descrito para justificar la extradición de Fujimori por el delito de agrupación ilícita en los casos de “Pagos SUMAT- Borobio”, “Quince millones”, “Decretos de Urgencia”, ”Tractores Chinos”, “Medicinas Chinas”, “FAISAL- Aprodeb”, Desviación de Fondos, “Congresistas Tránsfugas” e “Interceptación telefónica”, no constituyen tales hechos punibles, La situación fáctica que se describe para cada uno de ellos, está circunscrita a constatar que en reuniones efectuadas por Fujimori y otros con el objeto de financiar su campaña presidencial y desprestigiar a quienes estaban en la oposición del gobierno, presumiblemente se utilizaron de modo indebido recursos del Estado.

De esta manera, de los antecedentes probatorios sólo se podría justificar una
instrucción penal para otros presuntos delitos que afectaran al erario nacional, con lo cual no se demuestra, a lo menos para justificar un procesamiento en Chile , que para estos fines se hubiese constituido un grupo permanente y jerarquizado para cometer distintos crímenes o simples delitos.
Conforme lo previsto en el artículo 647, número 2 y 3, del Código de Procedimiento Penal, en relación a lo dispuesto en el inciso final del artículo XIII del tratado de extradición celebrado entre Chile y Perú, no existen presunciones fundadas y vehementes para justificar la existencia del delito de agrupación o asociación ilícita

44- Que en relación a lo anterior, la doctrina se divide entre los que rechazan la aplicación de esta figura por resultar inconstitucional y atentatoria de los principios generales de Derecho Penal y quienes admiten su aplicación, limitándola a casos muy excepcionales y señalando requisitos rigurosos que deben concurrir en el caso concreto para que se justifique su aplicación. Es el caso de nuestra doctrina y jurisprudencia, que exige una efectiva organización de una agrupación de sujetos para fines delictuales .Por lo anterior, si un grupo de personas actúa planificadamente en la comisión de delitos que afectan bienes jurídicos singulares, no es suficiente para configurar una asociación ilícita, si bien, tales actuaciones tienen el carácter de co-participación delictual.

EN CUANTO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA

45) Que el artículo 19 N° 3 inciso 6°. de la Constitución Política prohíbe expresamente “presumir de derecho la responsabilidad penal”. Al respecto, cabe consignar que el principio de la presunción de inocencia, bien sea considerado como un derecho o como principio informador del Ius Puniendo, implica de acuerdo a la doctrina elaborada a partir de la práctica jurisprudencial en el derecho comparado, que el Onus Probandi corresponde al acusador o a la administración. Esto implica la necesidad de un procedimiento contradictorio.

En tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha señalado que el principio de presunción de inocencia implica “a) toda condena debe ir siempre precedida por una actividad probatoria, impidiendo la condena sin prueba; b)las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas; y c)la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, no existiendo nunca carga de acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación en los hechos”.

(Sentencia citada por Salvador Mohor, en su informe en derecho del segundo otrosí de fs. 1163)

46) Que el mismo órgano jurisdiccional constitucional ha agregado con posterioridad otras circunstancias: a) que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminaciones de la conducta reprochada; b) que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; c) que cualquier insuficiencia en el resultado de pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio; d)no puede exigirse al acusado la prueba diabólica de los hechos negativos” (Sentencia del tribunal español 131-2003). Como se desprende de lo anterior, el principio de la presunción de inocencia tiene por finalidad otorgar una garantía eficaz al eventual acusado, de no ser objeto de imputaciones ni sanciones hasta mientras no se demuestre en el procedimiento legal mediante pruebas suficientes aportadas por el acusador y existiendo la instancia para contradecirla fundadamente, de haber incurrido en el tipo de conducta sancionada legalmente. Tales pruebas deben ser apreciadas y tasadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

EN CUANTO A LA DOCUMENTACION AGREGADA A FS. 1404 y 1407.

47) Que previó al análisis que se anticipó en el motivo anterior, este Tribunal se ve obligado a determinar la admisibilidad de la documentación complementaria acompañada a fs. 1404 y 1407

Corresponde a la Nota N° 240 de la Embajada de Perú, de 13 de junio de 2007, que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió un expediente de 552 paginas con documentos proporcionados por las autoridades requirentes.

Dicho expediente es precedido por un legajo con páginas numeradas en forma inversa desde la 559 a la 553, mas otras tres páginas sin numerar. Los oficios del Ministerio de Relaciones Exteriores tienen fechas 19 y 27 de Junio último, y fueron recibidos en la secretaria de ésta Corte el 21 del mismo mes, cuando ya se había dictado la resolución que declaró terminada la investigación y cuando los antecedentes se encontraban en vista a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema.

48) Que en dicha documentación complementaria se agregaron otros elementos probatorios aportados en las causas criminales que sirven de antecedentes a los cuadernos de extradición de los casos “Barrios Altos” y no considerados entre los recaudos que justificarían la pretensión del Estado peruano, lo cual contradice abiertamente el artículo XII del tratado especial de extradición suscrito entre los países involucrados en este juicio, que exige que en la demanda se acompañen todos los documentos que contengan los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado, además de copia autorizada de la sentencia de la ley penal aplicable o la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión. Agregando la norma que estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legitimación, un caso previsto en el tratado. A su vez, el artículo 37 de la ley de extradición peruana N°. 24.720 determina con claridad que si un juez considera que un reo debe ser extraditado debe formar un cuaderno con la denuncia, sus recaudos, las prueba de cargo y descargo, el tratado de extradición aplicable al caso y otros documentos que solicite el Fiscal o defensor y elevará sus copias a la Corte Suprema para la tramitación de rigor y este tribunal sobre la
base de dichas pruebas y antecedentes se pronunció en todos líos casos que involucran al requerido Fujimori y así lo autorizó el gobierno de Perú. En este entendido, el pedido de extradición se basa en los antecedentes probatorios agregados en cada uno de los cuadernos acompañados a este tribunal, resultando impertinente agregar, luego de toda la tramitación jurisdiccional del caso, otros elementos de cargo que no fueron considerados por la Corte Suprema de Perú ni por el Gobierno peruano cuando dicto las resoluciones supremas que autorizaban el pedido de extradición de Fujimori. De este modo, por no ajustarse a la normativa antes señalada y porque incluso se presentó después de concluida la investigación que manda el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, no es posible considerar por improcedentes los documentos que se agregaron a fs. 1404 y a fs. 1407, formándose cuaderno separado.


ANALISIS ESPECIAL
EN CUANTO AL CUADERNO DE EXTRADICION No 01-2005
DENOMINADO ALLANAMIENTO

49)Que según consta en el expediente señalado, especialmente en la denuncia del Ministerio Público de fecha 9 de noviembre del 2005, acusación sustancial, dictamen 1921 – 2005 -1 FSP- NP, en contra del ex presidente Alberto Fujimori, auto de enjuiciamiento de fecha 12 de diciembre del 2005, de este cuaderno de extradición, N°01-2005, emanado de la Corte Suprema de Perú, en resolución de vocalía de instrucción en la cual declaran ausente al reo Alberto Fujimori Fujimori, de fecha 4 de noviembre del 2003, resolución que declara haber lugar a formación de causa contra el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori, de fecha 2 de abril de 2003, resolución de vocalía Suprema de Instrucción de fecha 6 de mayo de 2006, que atribuye al acusado, que en su condición de Presidente de la República de ese entonces, en horas de la madrugada del 7 de noviembre del 2000, en connivencia con Fernando Vianderas Ottone , entonces Ministro del Interior, ordenó la incursión y allanamiento de los departamentos signados con los números N° 501 y 201del edificio ubicado en la avenida Javier Prado Oeste N° l995 , San Isidro, Lima, donde residía Trinidad Becerra de Montesinos(cónyuge del ex asesor de la Presidencia Vladimiro Montesinos Torres) , contando para ello con la complicidad del General del Ejercito Peruano Federico Gonzalo Ezquerra y el Teniente coronel Manuel Ulises Ubillos Tolentino, quien para ejecutar la instrucción y allanamiento se hizo pasar como Fiscal de la Décimo cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima.

50) Que a fin de acreditar estos hechos, se han acompañado a la solicitud oficio de Federico Hurtado al General de Policía Juan Fernando Vianderas , donde informa que concurrió al domicilio del ex asesor Vladimiro Montesinos Torres, con el fin de supervisar el operativo conforme a la orden de allanamiento de fecha 6 de noviembre del 2000 , dispuesta por el doctor Jorge Vargas Infante, Juez Penal especializado en los delitos tributarios y aduanero de la 41°JPL, a realizarse en el inmueble ubicado en Javier Prado 1995- departamento 1201 y 501 ; de donde cabe derivar que si la orden emanó de una autoridad legalmente constituida mal podría imputarse al Presidente de la República, haberla realizado por su cuenta y en forma ilegal. (Fs151 del cuaderno de extradición), a lo anterior, se agrega el oficio enviado por el Ministro Vianderas al general de Policía Federico Hurtado, en el cual se le pide a este último que aclare las contradicciones existentes entre la versión contenida en la nota de prensa difundida por el Ministerio Público y lo afirmado por Hurtado en el informe que señala (fs. 75)

51) Que la declaración instructiva del ex ministro de educación Luis Federico Salas Guevara, a fs. 89 que da cuenta de una conferencia de Prensa en que Fujimori exhibió a los periodistas objetos incautados en la casa de Montesinos, no es suficiente para establecer ni que Fujimori ordenó dicho allanamiento, ni que hubiere intervenido un falso fiscal.

56)Que en la declaración instructiva del ex ministro de Justicia José Alberto Bustamante Belaúnde expresa que el presidente lo llamó para decirle que trasmitiera a José Carlos Ugaz el encargo de conseguir una orden judicial de allanamiento de varios inmuebles, pero agrega que desconoció la forma de cómo se obtuvo la orden de allanamiento, sin poder precisar si está llegó o no al despacho de Fujimori. Agrega el declarante que se enteró que el supuesto fiscal no era tal, al leer el comunicado de la Fiscalía de la Nación que señalaba que la persona que había intervenido en la diligencia como fiscal, no figuraba en los registros del Ministerio Público.

Sobre el particular, debe observarse que estas declaraciones, no llevan necesariamente a la conclusión de la actuación ilegal de un fiscal en el allanamiento, ya que si ello hubiera ocurrido, tampoco está claramente establecido que el supuesto Fiscal hubiera sido designado bajo ningún respecto por el Presidente de la República.

De la declaración del ex edecán del Presidente de la República Fernando Fitzcarrald Guerrero, (fs.131) se desprende que por orden del Presidente se le encomendó recoger unos bultos que le iban a ser entregados por el General Hurtado, y llevarlos al grupo aéreo N°8. Agrega que no dio ninguna orden de allanamiento, pero tampoco le correspondía hacerlo porque la diligencia ya se había realizado con anterioridad.

La declaración del ex edecán Francisco José Calisto Gianpietri, a fs. 118 expresa que otro edecán, el Coronel Tantalean le indicó que por orden del presidente debía preparar un equipo de personal para la búsqueda y captura de Vladimiro Montesinos, agregándole que Fujimori le habría manifestado a Tantalean que tenía una orden judicial de allanamiento, mostrándole un documento.

52) Que la declaración testimonial de Luis Fernando Pérez del Aguila, a fs. 105 no entrega mayores antecedentes, porque no participó en los operativos y sólo se enteró de los mismos por el personal de seguridad del Palacio de Gobierno, que intervenía en ellos, con lo que su testimonio carece de valor probatorio por derivar de información obtenida a través de terceros y no personalmente.

La declaración testimonial del Notario Público José Alfredo Paino Escarpati, a fs. 278 si bien reconoce que el Ministro Bustamante le solicitó la custodia de ciertos bienes incautados a Montesinos, sólo contribuye a acreditar hechos sucedidos con posterioridad al allanamiento mismo, y que por eso no permiten impugnar la actuación del Presidente.

La declaración testimonial de José Carlos Ugaz, a fs. 282 si bien reconoce que en ningún momento estuvo en poder de la Procuraduría la autorización del allanamiento por el Juez Vargas, ello se contradice con su afirmación de que el Procurador Adjunto Luis Vargas Valdivia , le comunicó que había recibido verbalmente la mencionada orden de allanamiento.

La declaración testimonial de Julio César Andaluz, a fs. 275 expresa que intervino en el allanamiento, pero quién se lo ordenó fue el coronel Huaroto, sin tener otra actuación hasta después de la Conferencia de Prensa dada por Fujimori, después de la cual, se le ordenó trasladar un conjunto de maletas y cajas hasta la Notaría Paino. Por tal motivo este testimonio no contribuye en nada a acreditar la participación penal del ex presidente Fujimori en esos hechos.

La declaración testimonial de Marco Miyashiro, a fs. 270 expresa que se le ordenó preparar un equipo de inteligencia para la inmediata captura de Montesinos, ya que se reunió posteriormente con el Coronel Tantalean quien le indicó que por orden de Fujimori, permanecieran en el lugar ya que llegaría una orden judicial de allanamiento. Agrega que poco después de mediodía, un motociclista se presentó con un sobre en cuyo interior estaba la orden de allanamiento que fue recibida por Tantalean. Esta declaración permite deducir, una vez más, que hay contradicciones acerca de si existió realmente una orden judicial.

La declaración testimonial de Hugo Antonio Cornejo Valdivia, a fs. 137 ex edecán de la Presidencia de la República, expresa que el comandante Llontop le trasmitió una orden de Fujimori para que se constituyera en un lugar de la Avenida Javier Prado Oeste, lugar en que el General Hurtado le entregaría unos bultos para ser trasladados al grupo aéreo N°8 . Esta declaración tampoco permite establecer la participación penal de Fujimori en los dos delitos que se le imputan como derivados del allanamiento: el de usurpación de funciones y el de abuso de autoridad.

53) Que la declaración testimonial de Alan Burns O´Hara, a fs. 125 expresa que en su calidad de ex edecán de la Presidencia recibió el 6 de noviembre del 2000, una llamada del comandante Llontop, el que le manifestó que por orden del Presidente debía trasladarse a la Avenida Javier Prado Oeste, para sacar maletas del edificio, alrededor de trece, para trasladarlas al grupo aéreo N° 8. Agrega que las maletas las entregó personalmente a Fujimori, acatando una orden directa de éste. Esta declaración permite concluir que el declarante sólo vino a recibir órdenes directas de Fujimori, una vez que el operativo ya se había realizado, pero no antes de iniciarse.

La declaración testimonial de Federico Hurtado, a fs. 98 ex director General de la Policía. Expresa que al comunicársele por el Presidente que se realizaría ese operativo, le agregó que contaba con la orden de allanamiento, de captura y la presencia de un fiscal, documentos que Fujimori tenía en la mano, pero que el testigo no llegó a leer, elementos todos, que no permiten, tampoco confirmar una participación penal del Presidente Fujimori.

En la declaración instructiva del ex Ministro del Interior, Juan Fernando Vianderas, a fs. 75 expresa el testigo que no tuvo ninguna participación en estos operativos, pero agrega que presume que personal de la Casa Militar llevó a Hurtado a la Avenida Javier Prado Oeste, no obstante que la orden judicial de allanamiento consignaba otra dirección.

De todo lo anterior se desprende que no se ha establecido en forma precisa que ese allanamiento del domicilio de Montesinos haya sido ordenado por el Presidente Fujimori, cometiendo los delitos de usurpación de funciones y abuso de autoridad, toda vez que hay discrepancia entre los testigos participantes en el acto, que declararon que existía una orden judicial de autoridad competente, y otros que en cambio, afirman que esa orden nunca existió.

54)Que, en consecuencia, si bien este sentenciador concuerda con el informe de la Sra. Fiscal Judicial en lo tocante a que se ha comprobado el delito de usurpación de funciones con los medios de prueba que ella señala, no ocurre lo mismo en la participación en los mismos del Presidente Fujimori, lo que no aparece acreditado suficientemente.

En lo referente al delito que sanciona el artículo 255 del Código Penal Chileno, la pena asignada es la de suspensión del empleo público del autor, esto es una no privativa de libertad, por lo que no resulta procedente la extradición por este cargo, esto es, abuso de autoridad o vejación injusta. En este aspecto, el sentenciador comparte la opinión de la Sra. Fiscal Judicial.

EN CUANTO AL CUADERNO DE EXTRADICION No- 03-2005 DENOMINADO PAGO SUNAT –BOROBIO.

55) Que el país requirente tiene jurisdicción para conocer y juzgar los delitos a que se refiere este cuaderno; por cuanto ellos fueron cometidos en territorio peruano. En consecuencia, el principio de territorialidad consagrado en el artículo 1º de Código Penal Peruano, tiene su equivalencia en la jurisdicción de los tribunales de ese país para conocer y juzgar tales delitos.

56)Que en cuanto al requisito de la doble incriminación, nuevamente debe estimarse cumplido respecto del delito de peculado en relación con el de malversación de caudales públicos, previstos ambos, respectivamente en los artículos 387 del Código Penal Peruano y 233, No 3 del Código Penal Chileno. No ocurre lo mismo con el de asociación ilícita para delinquir (artículo 317 del Código Penal Peruano) que, como se dijo en los fundamentos 44 y siguientes, no tiene equivalente en la legislación Penal de nuestro país, donde sólo puede considerarse una co participación para delinquir.

57) Que la pena impuesta a la malversación de caudales públicos, es de presidio mayor en su grado mínimo a medio; a lo que cabe agregar que no se trata de delitos políticos, no han sido perseguidos o juzgados definitivamente en Chile, ni han sido objeto de amnistía o indulto en nuestro país. Finalmente la acción penal emanada de tales delitos no se encuentra en absoluto prescrita.

58) Que según consta en el expediente señalado, especialmente en el auto apertorio de instrucción de fecha 30 de abril del 2004, que rola fojas 93 y siguientes de este cuaderno de extradición y en el dictamen acusatorio de fecha 3 de febrero de 2005, formulado por la Fiscal Suprema en lo Penal del Ministerio Público peruano, que rola a fojas 100 y siguientes, se atribuyen a Fujimori los delitos que en Chile están descritos como malversación de caudales públicos y asociación ilícita. Se funda en que utilizó fondos del Estado en beneficio de terceros puesto que, abusando de su calidad de Presidente de la República dispuso el pago ,con dineros públicos, de una deuda tributaria de un particular, la Empresa de Daniel Borobio, que tenía con la Superintendencia de administración tributaria. A través de estas actuaciones criminales, Fujimori no sólo benefició a un tercero, pagando una deuda con dineros públicos, sino que además, se lucró personalmente.

Ellas implicaron el pago de una deuda personal que Fujimori mantenía con Borobio, por los servicios de imagen que este le prestó en el contexto de su campaña electoral. Adicionalmente el auto apertorio de instrucción y el dictamen acusatorio expresan que Fujimori formó una organización criminal, cuyo objetivo era la perpetuación del régimen de ese entonces.

59)Que en cuanto a la participación del requerido en la realización de actos administrativos con la finalidad de extinguir la supuesta deuda tributaria de la empresa de Borobio , es del caso observar que el Presidente de la República aparece en ellos autorizando gastos con fondos del presupuesto público destinado a operaciones de Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) .
El requirente simplemente supone que estos actos administrativos se habrían decretado con la sóla finalidad de servir el pago de la deuda tributaria, y para sustentar tal hipótesis, se menciona que una de las sumas indicadas en uno de los documentos(S/ 1.900.000) se asimila al monto de la deuda tributaria de Borobio (1.968.639,66); su posición, que es una mera conjetura por cuanto no basta para justificar la existencia de alguna conducta delictiva.

Por otro lado, no se explica ni tampoco se acredita de donde habría provenido el dinero para llegar a completar la suma de la deuda tributaria de Borobio, esto es los S/68.639,66 restantes.

60) Que sin perjuicio de lo anterior existen otras inconsistencias, como por ejemplo la declaración de la testigo Matilde Pinchi Pinchi, a fs. 176 la que expresa que Fujimori habría dado orden directa a Montesinos para pagar la deuda de Borobio, ante lo cual Montesinos habría pedido este dinero al Ministro de Hacienda que lo habría enviado en efectivo en dos maletines de lona de color negro. Esto se encuentra en contradicción con el informe contable que establece que el dinero fue abonado al SIN y depositado en la subcuenta 00-006 del Servicio de Inteligencia Nacional. Asimismo se establece que el dinero fue girado por José Villalobos y Juan Carlos Gómez, funcionarios del SIM, a la orden de Juan Quistes Armijo, quien finalmente lo cobró por ventanilla en efectivo. En consecuencia, no hay antecedentes probatorios consistentes que permitan concluir que el requerido ordenó la asignación de partidas presupuestarias con el objeto de solucionar una deuda personal de Borobio con el Estado peruano. Al respecto a fojas 226 de este proceso, el propio Borobio , desmiente las imputaciones en cuanto a que Fujimori habría pagado una deuda suya tributaria, ante lo cual también debe tenerse presente que el Estado peruano ha solicitado en reiteradas oportunidades la extradición de Borobio , las que han sido rechazadas en primera y segunda instancia , por esta Corte Suprema. En estos autos de extradición, el rechazo se ha debido a que los hechos fundantes del pedido no quedaron suficientemente demostrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal Chileno.


EN CUANTO AL CUADERNO DE EXTRADICION N°-05-05 DENOMINADO INTERCEPTACION TELEFONICA.

61) Que los hechos descritos en este cuaderno por el gobierno peruano, cumplen con todos los requisitos exigidos por el tratado bilateral, el código de Bustamante y la ley chilena para la extradición de una persona, lo que, en otras palabras, significa que el país requirente tiene jurisdicción para conocer y juzgar los delitos que motivan el pedido de extradición. También se cumple la exigencia de la doble incriminación en lo que atañe al delito de peculado ( artículo 387 del código Penal Peruano) más no respecto del delito de asociación ilícita para delinquir (articulo 317 del mismo código); ya que si bien el primero tiene su equivalente en el delito de malversación de caudales públicos en la legislación chilena, el segundo no corresponde al delito de asociación ilícita de nuestro Código Penal, todo esto en virtud de las razones aducidas en el considerando 44 y siguientes.

62) Que el delito de peculado tiene asignada una pena en nuestro Código que excede a un año de privación de libertad, esto es la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio; debiendo tenerse además en cuenta que no se trata de delitos políticos, no han sido perseguidos ni juzgados definitivamente en Chile, y no han sido objeto de amnistía o indulto en nuestro país .Por último, la acción penal emanada del delito no se encuentra prescrita según las leyes chilenas.

63) Que el gobierno peruano solicita la extradición de Alberto Fujimori en relación con los hechos denominados Caso interceptación telefónica, los que son constitutivos de delito que en Chile están descritos como asociación ilícita, malversación de caudales públicos, contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia.

Según consta del expediente respectivo la denuncia del Ministerio Público de fojas 37, el auto apertorio de instrucción de fecha 28 de mayo de 2003, que rola a fojas 43 y siguientes de este cuaderno de extradición en los hechos que constituyen el delito de interferencia o escucha telefónica del artículo 162 del Código Penal Peruano corresponde en nuestra legislación al del artículo 161, pero y sólo aquellos cometidos con posterioridad a la ley N° 19.423, de 2 de Noviembre de 1995, que incorporó a este Código esta figura penal.

64) Que el análisis de las pruebas aportadas por el requirente, conduce a la conclusión de que si bien se tipifican los delitos, falta la acreditación de la participación punible del requerido en tales delitos. En lo tocante al delito contra el respeto y protección a la vida privada y pública a la persona y su familia, están constituidos por un conjunto de testimonios, donde puede advertirse la falta de inmediatez y certeza respecto de la persona de quién emanaba la orden de interferencia telefónica o grabación en cada uno de los casos .Tampoco hay claridad respecto de las fechas en que se habrían cometido los mencionados ilícitos. Por otra parte, cabe advertir que las únicas pruebas que existen en este proceso para fundar la responsabilidad de Fujimori en este delito, no emanan de ningún testigo presencial, con excepción de quienes recibieron las órdenes directamente de Montesinos, quien respaldaba sus decisiones en una supuesta instrucción por parte del Presidente de la República. No existe ningún testigo que declare haber recibido una orden personalmente del requerido, o haber presenciado la emisión de esta orden directamente por parte del Presidente.

65) Que menos aparece acreditado que se utilizaron dineros públicos en la adquisición de los distintos equipos e implementos utilizados en la comisión del supuesto ilícito. Aún más, ninguno de los testigos hace siquiera mención al origen de los fondos invertidos en la supuesta compra de los diferentes implementos y tampoco señalan las eventuales sumas utilizadas en tales operaciones.

66) Que en efecto, en la declaración testimonial de Matilde Pinchi Pinchi, de fojas 177, expresa que “le constan las órdenes que daba Montesinos para realizar las interceptaciones telefónicas” y la declaración de Mario Rafael Ruiz Agüero, a fs. 183 quien expresa que “hubo transcripciones de conversaciones telefónicas interceptadas en el palacio de gobierno”, sin dar mayores precisiones.

La declaración de Montesinos señala fs.101 que se encomendó a un miembro de las fuerzas armadas el empleo de equipos de interceptación o intrusión telefónica fija, celular y correos electrónicos para detectar conversaciones de las personalidades de la nación peruana. No se expresa en esas declaraciones que ello fuera ordenado expresamente por Fujimori.

A fs. 176, Matilde Pinchi Pinchi manifiesta que le consta que Fujimori aprobaba estas interceptaciones, pero no da razón alguna de sus dichos.
A fjs. 186, Pedro Tolentino García, señala que recibió en varias oportunidades la orden de hacer grabaciones ocultas, pero no entrega antecedentes que hagan presumir que Fujimori, habría ordenado realizarlas , toda vez que para estos efectos se entendía con el coronel Huaman.

El sentenciador comparte la opinión de la Sra. Fiscal Judicial en cuanto a que sólo constituyen el delito del artículo 161 – A de nuestro Código Penal los que derivan de hechos ocurridos con posterioridad a la ley N° 19.423 de 20 de Noviembre de 1995, que incorporó a dicho Código esta figura penal. Para estimar delictivos los actos anteriores, habría que dar aplicación retroactiva a la referida ley penal, lo que no lo permite el artículo 19 N° 3 inciso séptimo de la Constitución y 18 del Código Penal.

EN CUANTO AL CUADERNO N° 06-2005 DENOMINADO FAISAL-APRODEV.

67) Que tal como se describen los hechos en la requisitoria del gobierno peruano, estos cumplen con los requisitos exigidos por el tratado bilateral, el Código de Bustamante y la ley chilena para la extradición de una persona; toda vez que el país requirente tiene jurisdicción para conocer y juzgar los delitos que motivan el pedido de extradición y en lo que se refiere al requisito de la doble incriminación, se cumple por lo menos con el de peculado que en Chile estaría constituido por el de malversación de caudales públicos. No ocurre lo mismo, con el de asociación ilícita, que como se ha dicho precedentemente, no configura en su tipificación el delito contenido en los artículos 292 y 293 de nuestro Código Penal.

68) Que tal como en los casos anteriores, el delito tiene asignada pena que excede a la de un año de privación de libertad, ya que la sanción conforme al artículo 233 N°. 3 del Código Penal, es la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio. No se trata tampoco, de delitos políticos, ni ellos han sido perseguidos o juzgados definitivamente en Chile ni han sido objeto de amnistía o indulto en nuestro país. Por otra parte la acción penal que emana del delito, no se encuentra prescrita, según las leyes chilenas

69) Que en relación con los hechos materia de este cuaderno, se pide la extradición por los delitos de asociaciación ilícita y malversación de caudales públicos. según consta en el expediente señalado , especialmente en la denuncia del Ministerio Público de fojas 83, el auto apertorio de instrucción de fecha 11 de mayo de 2004, (fojas 86 y siguientes) , acusación sustancial , dictamen 049-2005- 2° FSO- MP, en contra de Alberto Fujimori (fojas 93), auto de enjuiciamiento de fecha 30 de junio del 2005 (fojas 110) y en resolución que declara ausente al reo Fujimori (fojas 113) se atribuye al acusado haber utilizado en su condición de Presidente de la República, fondos del erario público a favor de un tercero, al disponer a través del ex asesor presidencial, Vladimiro Montesinos y del ex Jefe del SIN Contralmirante Humberto Rozas la creación de una página para desinformar, desacreditar y debilitar el prestigio de opositores a su régimen político. Para estos efectos se constituyó una organización denominada APRODEV, representada por el ciudadano argentino Héctor Ricardo Faisal, cuyos gastos fueron solventados con patrimonio público. Para lograr estos fines Fujimori y Montesinos habrían creado y dirigido ramificaciones en las principales instituciones del aparato estatal.

70) Que respecto de las probanzas acompañadas por el requirente, la declaración de Matilde Pinchi Pinchi, a fs. 67, y 119 expresa haber tenido conocimiento que Faisal trabajaba en el ámbito del SIN, Además, no manifiesta en ningún momento cómo le consta que Montesinos proporcionó dinero para la implementación de Aprodev, y que éste procedía de fondos del Estado. Expresa que Faisal recibía una mensualidad de US$ 5.000, pero no hace referencia alguna a la procedencia de esos dineros. Similares contradicciones se observan en la declaración de esta testigo, en la medida que no indica la forma como se hacía la rendición de cuentas de Montesinos a Fujimori.

Menos le consta que Aprodev se financiaba con dineros del Estado y de qué partida de presupuestos provenían eventualmente estos dineros.

Tampoco contribuyen a aclarar estos hechos los dichos de Edgar Camargo Camacho, a fs. 177 que sólo señala que la página Web, se creó para “levantar la imagen del país, tanto en el ámbito nacional como internacional”, objetivo que dificilmente es constitutivo de ilícito alguno. Este testigo además tampoco conoce el tipo de contrato que hicieron Montesinos y Faisal y no le consta que Fujimori haya autorizado el trabajo que realizaba éste.

71) Que en relación al testimonio de Humberto Rozas Bonucelli, a fs. 71 no expresa de que manera le consta que Montesinos manejaba las partidas que menciona y su declaración es inconsistente en cuanto a determinar si Matilde Pinchi Pinchi manejaba o no dinero, y en su caso, en que proporción. Tampoco da cuenta, del supuesto origen público de los fondos manejados por ella.
En su declaración de Pedro Huertas a fs. 157 no le atribuye a Fujimori ninguna acción. Lo mismo sucede cuando se decide atribuir a Aprodev la responsabilidad de manejar comunicacionalmente la situación de ataque terrorista de los grupos subversivos que en todo caso permite comprobar el respeto que hubo a las formalidades que el caso requería y que todo se habría hecho por los conductos regulares.

El testigo Francisco Rafael Merino, a fs. 160 expresa haberse enterado por la prensa de los hechos que se imputan, y si bien expresa que Faisal cobraba, no sabe ni cuánto ni el origen del dinero con que se le pagaba.

72) Que la testigo María Angélica Arce Guerrero, a fs. 59 expresa que conoció a Faisal en el SIN, en 1997, lo que se contradice con el mérito de otros antecedentes, que establecen que Faisal inició sus actividades en el SIN durante el segundo semestre de 1998. También existe contradicción en su testimonio relativo a que Montesinos entregaba a Faisal 4.000 dólares mensuales, lo que difiere de lo afirmado por el requirente en cuanto a que serían 6.000 dólares mensuales lo que se entregaba a Faisal.

A fojas 176, Matilde Pinchi Pinchi declara que cuando la prensa denunció la existencia de Aprodev, Montesinos la sacó de las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional, por orden de Fujimori sin dar otros fundamentos de esta información que, por lo demás, sólo constituye un testimonio de oídas.

La declaración testimonial de Humberto Rozas, a fs. 71 atribuye a Montesinos el manejo de los dineros destinados a Aprodev y que no trataba directamente con el presidente los aspectos relativos a los medios de comunicación social, coincidiendo esta declaración con la de María Angélica Arce Guerrero, que expresa que Faisal recibió dinero de Vladimiro Montesinos, todo lo cual demuestra que si se cometieron los delitos, no hay referencia concreta alguna al conocimiento o participación que Fujimori pudiera haber tenido en estos hechos.

EN CUANTO AL CUADERNO DE EXTRADICION No 07- 05 DENOMINADO TRACTORES CHINOS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

73)Que corresponde tener por cumplidos los requisitos exigidos por el tratado bilateral, el código de Bustamante y la ley chilena para extraditar, ya que en primer lugar, el país requirente tiene jurisdicción para conocer y juzgar los delitos motivo del pedido de extradición . En materia de doble incriminación, ella sólo se cumple respecto de los delitos de peculado, figura tipificada y sancionada como malversación de caudales públicos en el artículo 233 de nuestro Código Penal, y de usurpación de funciones (art. 213 del mismo cuerpo legal). Además los delitos tienen asignada pena que excede de un año de privación de libertad.

El sentenciador comparte la opinión de la Sra. Fiscal Judicial en cuanto la petición de extradición por el delito de usurpación de funciones y maquinarias en la República Popular de China, es improcedente, por cuanto el artículo 213 del Código Penal no castiga a los funcionarios públicos, calidad que tenía el requerido, cuando se atribuyen facultades de las que no se encontraban investidos.

Se comparte también la opinión de la Sra. Fiscal Judicial en cuanto resulta improcedente la extradición por el delito de peculado derivado del eventual perjuicio patrimonial que habría sufrido el Estado de Perú en esta negociación, con apropiación de caudales públicos por parte del requerido o terceros, ni que se hubiere tratado de una operación fraudulenta, ni que se hubiera dado a fondos públicos una aplicación diferente.
No se trata en seguida, de delitos políticos, ni ellos han sido perseguidos y juzgados definitivamente en Chile, ni han sido objeto de amnistía o indulto en nuestro país. A todo lo anterior habría que agregar que la acción penal emanada del delito no se encuentra prescrita según las leyes chilenas. En efecto, el delito de peculado, corresponde al de malversación de caudales públicos, cuya acción penal, prescribe a lo menos, en un plazo de 10 años.

74) Que en este cuaderno se encuentran acumulados dos casos distintos:”Tractores Chinos“y “Medios de comunicación” que son constitutivos de los delitos de asociación ilícita, de malversación de caudales públicos y usurpación de funciones en el Código Penal chileno.

Según consta en el expediente señalado, especialmente en el auto apertorio de Instrucción de fecha 30 de octubre de 2003(fojas 79 y siguientes), aclarado de fecha 24 de agosto del 2005; en la acusación fiscal, dictamen N° 034 del 5 de abril de 2005 ( fojas 135 ) y en el auto de enjuiciamiento del 28 de abril de 2005(fojas 158) se atribuye al acusado Fujimori el haber permitido la sustracción de recursos públicos para adquirir ilegalmente, en forma directa y sin licitación, tractores e implementos de uso agrícola hasta un monto de US$ 23.755.000,00 a Corporaciones de la República Popular China. Con posterioridad Fujimori se encargó directamente de la distribución de bienes a su libre albedrío y beneficiando con ello a terceros.

75) Que además en el caso denominado Medios de Comunicación, Fujimori habría cometido estos delitos al haber ordenado a Montesinos que se coludiera con los Comandantes de las Fuerzas Armadas, de modo que estas proveyeran ilegalmente, y con cargo a sus respectivas instituciones dineros públicos para adquirir las acciones del canal de televisión “Cable canal. CCN- Canal 10 y entregar dinero en efectivo a Eduardo Calmell del Solar, a fin de que el diario Expreso de su propiedad, orientara su línea informativa en beneficio del levantamiento de la imagen del gobierno de Fujimori.

76) Que en cuanto al caso de los tractores chinos, se han aportado como elementos de prueba, numerosos Decretos Supremos, de resoluciones ministeriales y decretos de urgencia que no hacen sino más que dar cuenta de la realización de una serie de actos administrativos, a fin de ejecutar una política pública de fomento de la actividad agrícola en el Perú. A este respecto, cabe considerar la declaración de Augusto Bedoya, a fs. 641 de autos, ex ministro de agricultura de Fujimori, quien expresa “ dentro de mi experiencia en los trámites que se desarrollaban en el gobierno del señor Fujimori, tengo conocimiento que en la adquisición de los distintos bienes y desarrollo de implementación de infraestructuras se siguió el conducto regular establecido en la ley. Indiscutiblemente por la situación que se vivía en el país, hubo que establecer mecanismos de tramitación rápida para los casos urgentes que eran muchos; pero pese a ello, estos mecanismos también estaban establecidos en la ley.

Por lo demás, los fondos que se derivaron por medio de los distintos instrumentos administrativos, no fueron destinados a enriquecer ni el patrimonio de Fujimori, ni el de terceros.

77) Que en el caso “medios de comunicación”, no existen tampoco testimonios que acrediten la participación de Fujimori, en la negociación tendiente a la adquisición del canal de Televisión y al pago por apoyo editorial en el diario aludido. En efecto, todos los testigos afirman haber tratado con Montesinos, en forma directa, y sin tener pruebas del conocimiento o desconocimiento de Fujimori en estas tratativas.

A fojas 228 de estos autos, comparece el propio Eduardo Calmell del Solar, expresando:” no tuve ningún contacto con el Señor Fujimori, por motivo de esta transacción”. A esto cabe agregar, que esta Corte Suprema, conociendo de estos mismos hechos a propósito de la solicitud de extradición al Perú de Eduardo Calmell del Solar, rechazó totalmente tal pedido.

En lo que atañe a la adquisición de las acciones del Canal 10 y en las sumas entregadas al Diario Expreso, los dichos de Humberto Rozas (fojas 283) se refieren a que el ex asesor Vladimiro Montesinos, le mencionó que los ex comandantes de Marina y Fuerza Aérea le iban a remitir mensualmente
US$ 350.000 para los medios, a lo que agrega que las actividades de Montesinos eran “de plena independencia autorizada por el ex presidente Fujimori”. Similar apreciación hace Matilde Pinchi Pinchi, a fojas 268, donde manifiesta que Montesinos le ordenó entregar el dinero al capitán Ruiz Agüero, quién lo llevó a la oficina del comandante Rozas, donde se encontraban los señores Vicente Silva Checa y Callmell del Solar. No señala que tales hechos eran ordenados o conocidos por Fujimori, pero la testigo agrega que esas adquisiciones, tenían por objeto reforzar su régimen presidencial. Como en los casos anteriores, aunque se tengan por acreditados los delitos, no ocurre lo mismo con la participación de Fujimori.
EN CUANTO AL CUADERNO DE EXTRADICION No. 09- 05 DENOMINADO MEDICINAS CHINAS.

78)Que en lo referente al cumplimiento de los requisitos exigidos para extraditar por el tratado bilateral, el Código de Bustamante y la ley chilena, es indudable que el país requirente tiene jurisdicción para conocer y juzgar los delitos que motivan el pedido de extradición, toda vez que los delitos materia de este cuaderno, fueron cometidos en territorio peruano. No se cumple en cambio con la exigencia de la doble incriminación respecto del delito de asociación ilícita , por no corresponder al contemplado en los artículos 292 y 293, del Código Penal Chileno, por las razones que ya se han detallado precedentemente. En cambio, el de colusión desleal se encuentra tipificado y sancionado, como fraudes y exacciones ilegales del artículo 239 del Código chileno.

79) Que el delito de fraudes y exacciones ilegales tiene pena que excede en su gravedad a la de un año de privación de libertad, cual es la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio. Tampoco se trata de un delito político ni menos de uno perseguido o juzgado definitivamente en Chile, ni que ha sido objeto de amnistía o indulto en nuestro país. La acción penal, por su parte no aparece prescrita conforme a las leyes chilenas. En efecto, dicha acción penal prescribe en el plazo de 10 años, el cual además se encuentra suspendido, por haberse seguido procedimiento contra el delincuente.

80) Que en este cuaderno se solicita la extradición por hechos constitutivos de delitos que en Chile están descritos como fraude al Fisco y asociación ilícita.
En dicho expediente, especialmente en el auto apertorio de Instrucción de fecha 7 de mayo del 2003, ( fojas 181 y siguientes, aclarado a fojas 186) y en el dictamen acusatorio de fecha 1de junio de 2004, formulado por la Fiscal Suprema en lo Penal del Ministerio Público Peruano(fojas 188 y siguientes), se atribuye a Fujimori haberse concertado criminalmente, entre otros, con el ex congresista y ex ministro de estado Víctor Joy Way para defraudar al Estado en diversos contratos que se celebraron con empresas Chinas. Para hacer posible ese fraude, Fujimori habría procedido con flagrante violación de disposiciones legales y reglamentarias que regulan las contrataciones y adquisiciones del sector público, al realizar diversos actos irregulares, como decretos leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia y decretos supremos, los que autorizaron la suscripción de contratos sin previa licitación con diversas corporaciones de la República Popular China, lo que permitió adquirir maquinarias y equipos inadecuados o en mal estado y medicamentos con fechas próximas de vencimiento, lo que ocasionó un gravísimo perjuicio patrimonial al Estado peruano.

81) Que los antecedentes de prueba, aportados a esta causa si bien pudieran establecer comisión de los delitos, son insuficientes para acreditar la participación de Fujimori, ya que los decretos y resoluciones agregados sólo dan cuenta de una serie de actos administrativos destinados a ejecutar una política pública de fomento del sector de salud. Todos estos actos emanan de una ley o de otra normativa.

82) Que al respecto, cabe tener en cuenta la declaración de Alejandro Aguinaga a fs. 549 de estos autos, ex Ministro de Salud quien expresó que en la difícil realidad que estaba enfrentada la salud pública en el Perú, al momento de disponerse las operaciones cuestionadas hace presente, que en su calidad de médico tratante y Director de un centro hospitalario público a la época de esos hechos, prescribió los medicamentos de procedencia china, conduciendo tratamientos médicos exitosos en base a ellos.

Las declaraciones de Víctor Joy Way (transcrita a fojas 209 y de fs. 565 a 582) expresan que antes de ser funcionario público fue promotor y asesor de seis corporaciones estatales de comercio exterior de China, pero niega haber tenido relación alguna con la expedición de los decretos que posibilitaron los contratos bajo sospecha, a lo que se debe agregar la declaración de Guillermo Malca, a fs. 253 quien da cuenta de la mala calidad de las medicinas. A lo que también cabe agregar lo declarado por Carlos Vidal, a fs. 87 y 583 el que si bien sostiene que Fujimori le presentó al potencial vendedor de dichas medicinas, antecedentes que por sí solos no resultan suficientes para evidenciar la existencia de una colusión entre Fujimori y Joy Way. En esto el sentenciador disiente de la opinión de la Fiscal, aunque ella limita su conclusión al delito de defraudación.

EN CUANTO AL CUADERNO DE EXTRADICION No. 11055 DENOMINADO QUINCE MILLONES DE DOLARES.

83) Que para extraditar es necesario establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en el tratado bilateral, en el Código de Bustamante y en la ley chilena. Debe observarse, desde luego, que el país requirente tiene jurisdicción para conocer y juzgar los delitos que motivan el presente pedido. En cuanto a la doble incriminación, no se cumple con respecto al delito de asociación ilícita, como ya reiteradamente se ha expresado; pero en cambio, si concurren en los delitos de peculado, y falsedad ideológica, en agravio del estado, contenidos en los artículos 387 y 428 , respectivamente del Código Penal Peruano. Ellos equivalen a los de malversación de caudales públicos y de falsificación de documento público, previstos y sancionados en los artículos 233 No.3 y 193, respectivamente de nuestro Código Penal

84) Que los delitos aludidos tienen asignada pena que excede a la de un año de privación de libertad. No se trata tampoco de delitos políticos ni de aquellos que han sido perseguidos y juzgados definitivamente en Chile, o de que han sido objeto de amnistía o indulto en nuestro país, ni su acción penal se encuentra prescrita.

85) Que en la nota diplomática del gobierno peruano se solicita la extradición de Fujimori por hechos que constituyen los delitos de malversación de caudales públicos, asociación ilícita y falsificación de instrumento público.
Consta en el auto apertorio de instrucción de fecha 30 de noviembre de 2001(fojas 129) que se despachó orden de prisión o mandato de detención contra Alberto Fujimori. Y según consta en el dictamen acusatorio del ministerio público de fecha 11 de noviembre de 2003, se atribuye a Fujimori haberse concertado criminalmente con Montesinos, y con el ex Ministro de Economía y Finanzas Carlos Boloña, con el ex ministro de defensa Carlos Bergamino Cruz y con el ex presidente del Consejo de ministros Federico Salas, con el fin de disponer y apropiarse de dinero del Estado ascendente a la suma de S/ 52.500.000 nuevos soles.

Con el mérito de la acusación señalada, con fecha 10 de setiembre de 2004, la sala penal especial de la Corte Suprema de Justicia declaró (fojas 170) “haber mérito para pasar a juicio oral contra Alberto Fujimori Fujimori, Carlos Alberto Bergamino Cruz, Carlos Alberto Boloña Behr y Luis Federico Salas Guevara –Schulz, por los delitos de asociación ilícita para delinquir, peculado y falsedad ideológica en agravio del Estado”. La misma resolución ordena reiterar oficio a la división de requisitorias de la policía Nacional a objeto de que proceda con la inmediata ubicación y captura del reo ausente Alberto Fujimori.
86) Que a fojas 173 y siguientes rola la sentencia de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de fecha 28 de febrero de 2005, que formula reserva de juzgamiento contra Alberto Fujimori, por su condición de reo ausente .
Los antecedentes incriminatorios se basan principalmente en las declaraciones de Vladimiro Montesinos, a fs. 245 y 1939 Carlos Boloña, a fs. 252 y Federico Salas, a fs. 264 los cuales aparecen señalando que Fujimori, quiso desviar dinero del Tesoro Público a una cuenta en Suiza para posibilitar su futura candidatura a la presidencia en el año 2006, y que para ello se simularía entregar a Montesinos US$15 millones, como compensación “por servicios prestados a la nación”. Esta declaración se contradice con la declaración de Carlos Boloña quien expresa que los referidos fondos no serían utilizados en la ejecución de un plan militar y que ellos se emplearían para solucionar el problema de gobernabilidad que generó al país la difusión del video Kouri – Montesinos. Lo anterior tampoco coincide con lo declarado por el inculpado Salas quien asegura que el decreto de urgencia N° 081 – 2000, fue falsificado, y según tiene entendido su objeto era obtener el desembolso de 15 millones de dólares de fondos públicos depositados en el Banco de la Nación. No precisa en su declaración el objeto que tenían dichos fondos.

87) Que tampoco contribuyen a establecer la participación del requerido las declaraciones de Carlos Bergamino Cruz, a fs. 280 quien expresa que Montesinos fue quien le ordenó retirar ese dinero y al conocerse la noticia de que este había salido rumbo a Panamá, el declarante presumió que aquel se había llevado el dinero. Del resto de los testigos tampoco puede derivarse la participación penal de Fujimori en estos delitos, ya que ninguno cumple con la precisión suficiente para darla por establecida.

La declaración de Carlos Boloña alude a que el presidente Fujimori le solicitó que atendiera con prioridad la entrega de $52.500.000 Soles, aunque posteriormente le manifestó que dicha cantidad no iba a ser utilizada y el dinero sería devuelto al Tesoro Público.

Las declaraciones de fojas 263 de Luis Salas, manifiestan que la firma del Decreto de urgencia número 081-2000 le fue falsificada para obtener el desembolso de U$S 15.000.000 de fondos públicos, depositados en el Banco de la Nación; a lo que cabe agregar que los testimonios de José Kamiya ,( fojas 265) Carlos Bergamino,(fojas 280) Luis Muente,( fjs. 289), Alfredo Jalilie (fjs. 301), Carlos Díaz ( fjs.316) y Matilde Pinchi Pinchi( fjs.342), todos los cuales denotan tener un vago conocimiento de la entrega de estos fondos, sin que de sus declaraciones aparezca comprometida la participación del requerido Fujimori, con lo cual este sentenciador discrepa del criterio de la Sra. Fiscal Judicial.

EN CUANTO AL CUADERNO DE EXTRADICION No. 12-2005 DENOMINADO CONGRESISTAS TRANSFUGAS.

88) Que analizando el cumplimiento de los requisitos exigidos para extraditar el tratado bilateral, el Código de Bustamante y la Ley chilena, se puede concluir que el país requirente, tiene jurisdicción para conocer y juzgar los delitos que motivan su pedido de extradición, puesto que todos ellos fueron cometidos en territorio peruano. En lo que se refiere a los de doble incriminación, sólo concurre en el delito de corrupción activa de funcionarios, que se tipifica en los artículos 399 del Código peruano y 250 del Código chileno, pero no se configura en cambio respecto del de asociación ilícita para delinquir, por las razones expuestas precedentemente.

89) Que el delito que cumple con la doble incriminación tiene asignada pena que excede de un año de privación de libertad, como quiera que el delito del artículo 250 del código Penal alcanza a los tres años de reclusión. Tampoco se trata de un delito político ni de aquel que ha sido perseguido o juzgado definitivamente en Chile- o haya sido objeto de amnistía o indulto.

90) Que la acción penal, por último expira en el plazo de 10 años, el que se
encuentra suspendido por haberse seguido procedimiento contra el delincuente.
91) Que en este cuaderno se solicita la extradición de Fujimori, por los hechos que constituyen en Chile los delitos de Asociación ilícita y cohecho.

Consta del auto apertorio de instrucción del 2 de mayo de 2002, que se abrió instrucción contra 19 ex congresistas peruanos por los delitos de cohecho pasivo impropio y de receptación en agravio del estado y también se abrió instrucción contra Alberto Fujimori por los delitos de Asociación Ilícita corrupción activa de funcionarios y Enriquecimiento Ilícito en agravio del Estado despachándose en su contra orden de prisión.

Las testigos Matilde Pinchi Pinchi, (fojas 494) y Maria Angélica Arce (fojas 539) dan solamente cuenta de entrega de dinero a través del Servicio de Inteligencia Nacional al presidente de la República , a Rosa Fujimori y a Keiko Fujimori, para sus obras sociales, sin que acrediten relación alguna con los presuntos sobornos de que habían sido objeto numerosos congresistas para que ingresaran al partido de gobierno o colaboraran con su política, de lo cual no se podía inferir ni siquiera que Fujimori hubiera actuado como autor por inducción de dichos delitos, aunque se les tuviera por acreditados con los medios de prueba agregados por el requirente.

EN CUANTO AL CUADERNO DE EXTRADICION N° 13- 2005 DENOMINADO DESVIO DE FONDOS.

92) Que los hechos indicados en la petición de extradición, cumplen con los requisitos exigidos por el Tratado Bilateral, el Código de Bustamante y con la ley chilena; ya que el país requirente tiene jurisdicción para conocer y juzgar los delitos que motivan dicho pedidos. Se cumple el requisito de la doble incriminación, al menos en los delitos de peculado y falsificación material e ideológica de documento público, ambos tipificados y sancionados en los Códigos peruano y chileno, quedando sólo al margen el de asociación ilícita. La pena que corresponde a los delitos excede a un año de privación de la libertad.; no se trata de delitos políticos ni de aquellos que han sido perseguidos y juzgados definitivamente en Chile, o han sido objeto de amnistía o indulto.

93) Que la acción penal que emana de estos delitos, prescribe a lo menos en el plazo de 10 años, el que se encuentra suspendido por haberse seguido procedimiento contra el delincuente, lo que ocurrió al iniciarse el respectivo antejuicio constitucional por medio de la denuncia interpuesta por la fiscal de la Nación contra Fujimori, con fecha 18 de julio del 2003, o en todo caso al presentarse por el Ministerio Público Peruano la denuncia penal respectiva.

94) Que la extradición de Fujimori se solicita en este caso en relación con los hechos constitutivos de delitos, que en Chile se describen como: Asociación ilícita , delito de malversación de caudales públicos, y falsificación de documentos públicos o auténticos.

Constan en el expediente señalado y especialmente en la denuncia del Ministerio Público, (fojas 164), en el auto apertorio de instrucción de fecha 10 de abril de 2003 ( fojas 199 y siguientes), en la resolución que declara ausente al reo Fujimori (fojas 208) y en el dictamen acusatorio N° 1095 de 20 de mayo de 2004, donde se atribuye al acusado haber utilizado recursos provenientes de la gestión pública así como de donaciones de personas y entidades japonesas destinadas a fines de beneficencia , para beneficio propio y de su familia.

95) Que sobre el particular, el análisis de las pruebas aportadas por el estado requirente, sólo acreditan distintos traspasos de fondos efectuados dentro de la administración pública, específicamente de los Ministerios de Defensa e Interior hacia el Servicio de inteligencia Nacional , operación que no basta para incorporarlos a la esfera de imputaciones propias del derecho punitivo.

96) Que los dos testigos que deponen sobre la materia: Alfredo Jalille y Vladimiro Montesinos, no señalan fechas, ni circunstancia alguna de mediana precisión. El primero señala a fojas 331 que “escuchó que Aken era una ONG manejada y creada por Miyagusuku Miagui, siguiendo instrucciones del ex presidente. El segundo, a fs. 1628 señala que “Aprenkai fue una persona jurídica de fachada que sería para recibir y emitir dinero del Japón “.

A lo anterior cabe agregar, que no se ha rendido prueba alguna para acreditar que algún donante hubiere presentado quejas.

La declaración de Julio Salazar, (fojas 1569), reconoce que durante su gestión como ministro de Defensa se hicieron transferencias de fondos al Servicio de Inteligencia Nacional y sólo tiene conocimiento de que Fujimori habría dado una orden verbal a su antecesor en el cargo, para que hicieran esas transferencias, y cuando el declarante fue Ministro de Defensa, no recibió ninguna orden de Fujimori, en ese sentido. El testigo César Saucedo a fojas 1079, reconoce que a partir de noviembre de 1999, Fujimori le ordenó coordinar con Economía para conseguir una asignación de dinero que debía ser transferido al servicio de Inteligencia Nacional, lo que no basta, sin embargo, para presumir que hubo irregularidades y falsedades en la dictación de estos decretos de urgencia, y menos que el requerido hubiera intervenido personal, directa e inmediatamente en la dictación de dichos decretos, disintiendo el sentenciador de la opinión de la Sra. Fiscal Judicial en esta materia.

EN CUANTO AL CUADERNO DE EXTRADICIÓN No 14- 05 DENOMINADO SOTANOS S .I. E .

97) Que en este caso, en la nota diplomática respectiva, que fue posteriormente ampliada, se solicitó la extradición de Fujimori, por los delitos que en Chile están descritos en el artículo 397 N° 2 del Código Penal (lesiones graves ) y en el artículo 141 del mismo código ( secuestro) . En la ampliación de la solicitud de extradición se le imputa además el delito de desaparición forzada de personas.

98) Que en la especie están satisfechas las exigencias del tratado bilateral, el Código Bustamante, y la ley chilena para extraditar. Es así como el país requirente tiene jurisdicción para conocer y juzgar los delitos que motivan la solicitud, todos los cuales, habrían sido cometidos en territorio peruano. También se cumple el requisito de la doble incriminación, tipificándose y sancionándose en ambos Códigos penales, los delitos mencionados. Todos ellos tienen asignada pena superior a la de un año de privación de libertad, no se trata de delitos políticos, ni de aquellos que han sido perseguidos y juzgados definitivamente en Chile , ni han sido objeto de amnistía o indulto en nuestro país.

99) En la nota diplomática, que fue posteriormente ampliada, se solicita la extradición de Fujimori, por los hechos que constituyen delitos que en Chile están descritos como lesiones graves y secuestro.
Consta en el auto apertorio de instrucción del 5 de enero de 2004 (fojas 105) y en el dictamen N° l696 - 2004 del Ministerio Público del 16 de agosto de 2004, formulado por el fiscal Supremo titular de la vocalía Suprema de Instrucción (fojas 148), se atribuye a Fujimori, el secuestro de diversas personas que eran conducidas a los sótanos del Servicio de Inteligencia del Ejército, donde eran encerradas para ser torturadas, con la supuesta finalidad de recabar información. Asimismo se imputa a Fujimori el secuestro y lesiones graves de su entonces cónyuge Susana Higushi. Ella fue secuestrada y conducida a los sótanos del SIE donde fue violentamente golpeada y mantenida drogada en un calabozo. Además se le imputa el delito de lesiones graves en perjuicio de Leonor de la Rosa Bustamante y los secuestros de Samuel Dyer, Gustavo Gorriti y Hans Ibarra.

100) Que a fojas 114 , la Vocalía Suprema de Instrucción el 15 de abril de 2004, declaró a Fujimori reo contumaz en los autos N° 45- 2003.
En la ampliación de la solicitud de extradición se imputa además, a Fujimori haber cometido el delito de desaparición forzada, pues durante su gobierno operaron diversos grupos al interior de las fuerzas de seguridad con el propósito de secuestrar, interrogar, asesinar, y hacer desaparecer a presuntos miembros de organizaciones subversivas.

A fojas 58, de los antecedentes de ampliación del instrucción de fecha 5 de enero de 2004, a efectos de comprenderse como agraviados del delito de desaparición forzada a Kenneth Ney Anzualdo Castro, Martín Javier Roca Casas y Justiniano Najarro Rua”.
101) Que a fojas 60 y 61 de los antecedentes de ampliación por dictamen 292- 2006 expediente 45-2003 se certifica que Fujimori, se encuentra con Mandato de detención y ha sido declarado Reo contumaz. A fojas 62 y 63 de la misma ampliación rola informe final ampliatorio de la Corte Suprema de Justicia certificando también la misma situación jurídica del procesado.

102) Que los antecedentes que para el Estado requirente, fundamentan la imputación de estos hechos a Fujimori, están constituidos únicamente en base a prueba testimonial indirecta o de oídas, de cuyo examen puede advertirse la falta de inmediatez y certeza , en cuanto a la persona de quien supuestamente emanó la orden de detención en cada uno de los casos. En efecto, el afectado Gustavo Gorriti, a fs. 464 expresa que en una conversación con el General Vidal, éste le habría establecido que el presidente sabía lo que pasaba “por el contexto que tuvo todo”. Lo mismo ocurre con Samuel Dyer, a fs. 440 quién relata una declaración de Alberto Pinto quién escuchó una conversación de Montesinos con Zegarra diciendo que la detención la ordenaba el presidente. En cambio, Nicolás de Bari Hermoza expresa, a fs 447 que firmó órdenes de detención a pedido de Montesinos.

103) Que de este modo, no existe ningún testigo que declare haber recibido una orden directa del presidente o haber presenciado la emisión de esa orden personalmente del mismo.

104) Que en cuanto a las lesiones de Susana Higuchi, su hijo Kenji Fujimori
desmintió a fojas 304 de estos autos, las imputaciones formuladas por su madre, agregando que jamás evidenció ningún rasgo de la supuesta tortura de la que ella habría sido objeto. Igual declaración hace a fojas 432, su hija Sachie Fujimori, quien manifiesta:” mi madre nunca fue secuestrada, lo que si era muy inestable emocionalmente, pero me enteré de las denuncias que ella había hecho por el periódico siendo ella Primera Dama. Lo que yo sé es que ella en principio no tenías ambiciones políticas pero después de ser primera dama, le subieron todas las ambiciones en el ámbito político. Ella no tiene marca de tortura en su cuerpo, pero tiene unas marcas que son efecto de un tratamiento Chino.”

Semejantes dudas se provocan en los restantes testimonios de los supuestos afectados por estos secuestros y desaparición forzada de personas denunciados. Además, éste sentenciador concuerda con el criterio de la Sra. Fiscal Judicial, en el sentido de que los antecedentes permiten tener por acreditados sólo los secuestros de Gorriti y Dyer, cuya acción penal sin embargo se encuentra prescrita.

Se comparte el criterio de la Sra. Fiscal Judicial en lo referente a que no se
encuentran acreditado los delitos de secuestro y aplicación de tormentos y lesiones a Susana Higuchi y Leonor La Rosa en atención a las declaraciones contradictorias que existen al respecto. Sucede lo mismo con el secuestro de Hans Ibarra, que reconoce haber sufrido una medida disciplinaria en su calidad de militar, lo que descarta la existencia de un secuestro

EN CUANTO AL CUADERNO DE EXTRADICION N° 1705 DENOMINADOS DECRETOS DE URGENCIA.

105)Que en la nota diplomática, se solicita la extradición de Fujimori, en relación con los hechos que son constitutivos de delitos descritos en Chile como Fraude al fisco, malversación de caudales públicos , falsificación de documentos públicos, traición y asociación ilícita.

Al analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para extraditar, según lo
prescribe el tratado bilateral, el Código de Bustamante y la ley chilena es indudable que el país requirente tiene jurisdicción para conocer y juzgar los delitos que motivan el pedido de la extradición. No ocurre lo mismo con la exigencia de doble incriminación en el caso del delito de asociación ilícita , por lo ya razonado anteriormente, cumpliéndose sin embargo tal requisito en los delitos de fraude al fisco , malversación de caudales públicos, falsificación de documento público y traición a la patria. Estos últimos delitos, tienen asignadas penas de privación de libertad, superiores a un año; no se trata de delitos políticos ni de los que han sido perseguidos y juzgados definitivamente en Chile o han sido objeto de amnistía o indulto.

106) Que en lo tocante a la acción penal emanada de dichos delitos, dado que se trata de crímenes y simples delitos cometidos entre los años 1990 y 2000, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de nuestro Código Penal, el respectivo plazo de prescripción, se encuentra suspendido por haberse seguido procedimiento contra el delincuente.

De la declaración de Víctor Venero Garrido, a fs. 1600 sólo se desprende que Montesinos mencionó que ese dinero tenía que darlo al Presidente Fujimori y algún Ministro de Defensa, “cosa que no le consta”; y en lo que atañe a la declaración de Jorge Camet Dackmann, que se refiere a la compra de los aviones a Bielorrusia, no indica ninguna información relevante sobre la intervención de Fujimori en esos hechos.

La declaración de Tomás Castillo Meza, a fs. 1620 al referirse a infracciones administrativas en la dictación de los decretos de urgencia, no acredita, sin embargo, la participación de Fujimori; a lo que cabe agregar que el General González Vázquez señala que el avión presidencial adquirido por el Estado peruano no corresponde a “un elevado costo”, lo cual descarta la participación del requerido en algún delito derivado de tales hechos, por mucho que se considera que han sido acreditados.

Todas estas declaraciones no entregan antecedentes que alcancen a constituir presunciones sobre la participación del requerido en los delitos a que se ha hecho referencia, con lo cual el sentenciador disiente de la opinión de la Fiscal Judicial.

El sentenciador comparte la opinión de la Sra. Fiscal Judicial en lo que atañe al cargo de favorecimiento bélico a Estado extranjero o traición a la patria, por cuanto los hechos en que se hace consistir las aeronaves adquiridas no se encontraban en condiciones de operabilidad con serio riesgo de la soberanía del país, no cumple con la doble incriminación con la norma del artículo 109 del Código Penal chileno, que sanciona al proveedor que maliciosamente faltare a su deber con grave daño al Ejército o Armada, calidad objetiva que no ha tenido el requerido.

EN CUANTO AL CUADERNO DE EXTRADICION No. 15-2005, DENOMINADO BARROS ALTOS-LA CANTUTA.

107) Que los hechos descritos en la solicitud de extradición cumplen con los requisitos exigidos por el tratado bilateral, el Código de Bustamante y la ley chilena, debiendo observarse, en primer término, que el país requirente tiene jurisdicción para conocer y juzgar los delitos que motivan el pedido. Asimismo, se cumple el requisito de la doble incriminación, pues los hechos descritos son bajo la legislación peruana, constitutivos de los delitos de homicidio calificado, lesiones graves, o gravísimas y desaparición forzada de personas, los cuales serían en Chile, respectivamente, constitutivos de delito de homicidio calificado, lesiones graves o gravísimas y secuestro con homicidio. Por otra parte, los delitos tienen asignada pena que excede un año de privación de libertad, toda vez que la penalidad del homicidio calificado alcanza a presidio perpetuo, la de lesiones graves o gravísimas a presidio mayor en su grado mínimo y la de secuestro con homicidio, a presidio perpetuo calificado. Además no se trata de delitos políticos ni estos han sido perseguidos y juzgados definitivamente en Chile, ni han sido objeto de amnistía o indulto.

108) Que en lo que se refiere a la prescripción de la acción penal emanada de
dichos delitos, debe observarse que respecto del secuestro calificado y del homicidio calificado, el plazo de prescripción es de 15 años, el que se reduce a 10 años respecto de las lesiones graves o gravísimas.
109) Que los crímenes en cuestión habrían sido cometidos el 3 de noviembre de 1991(Barrios Altos) y el 16 de julio de 1992 (La Cantuta) y los respectivos plazos de prescripción se encuentran suspendidos ( artículo 96 del Código Penal) por haberse seguido procedimiento contra el delincuente, lo que ocurrió al iniciarse el respectivo antejuicio por medio de la denuncia constitucional interpuesta por la Fiscal de la Nación, contra Fujimori y en todo caso, al presentarse por el Ministerio Público Peruano denuncia penal formal contra el expresidente con fecha 5 de septiembre del 2001. A continuación se dictó en su contra el auto apertorio de instrucción con fecha 13 de septiembre de 2001 y luego el dictamen acusatorio del 14 de marzo de 2004.

110) Que en la nota diplomática respectiva , el Gobierno peruano solicita la extradición de Alberto Fujimori , en relación con los hechos que son constitutivos de delito que en Chile están descritos como Homicidio calificado , lesiones gravísimas y secuestro con homicidio.
Según consta en el expediente señalado, especialmente en el auto apertorio de instrucción de fecha 13 de septiembre de 2001, que rola a fojas 179 y siguientes ; y en el dictamen acusatorio de fecha 11 de marzo de 2004, formulado por la Fiscal Suprema en lo Penal del Ministerio Público Peruano que rola a fojas 187 y siguientes, se atribuye al acusado Alberto Fujimori, la calidad de coautor de los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta, por haber tenido el dominio del hecho respecto de estos crímenes perpretados materialmente por miembros del grupo de exterminio denominado “Grupo Colina “.

En la acusación fiscal se imputa a Alberto Fujimori, el haber participado de manera activa y dolosa, en los crímenes y matanzas de Barrios Altos y La Cantuta, ejecutados respectivamente en los años 1991 y 1992, por un grupo de militares, miembros del Ejército ( grupo denominado Colina), comandado entre otros por el General Juan Rivero Lazo, el coronel Fernando Rodríguez Zabalbeascoa y el mayor Santiago Martín Rivas, que contaron no sólo con la autorización que dio a sus acciones el procesado Fujimori, sino también con el apoyo directo y recursos necesarios que les proporcionaron los altos mandos del Ejército.

111) Que la parte requirente, ha acompañado sólo parte de la información, lo que queda de manifiesto relativas a estos casos, con las copias de las actas testimoniales de los casos de Barrios Altos y La Cantuta, las que se adjuntaron sólo a requerimiento de la parte de Alberto Fujimori, así como otros antecedentes que fueron aportados durante el curso del proceso.

Deben tenerse en consideración los documentos aportados a fojas 296 y siguientes, que dan cuenta del informe en derecho evacuado a petición de la cancillería del Perú por el abogado Roberto Mac Lean Ugarteche, respecto de la solicitud de extradición formulada por el gobierno de Perú a Japón.

El mencionado informe tuvo por objeto, examinar la viabilidad de la petición formulada a Japón; pero el profesor Mac Lean concluyó que el petitorio de extradición era completamente infundado y que no resistiría el examen del Estado requerido, tal como en definitiva ocurrió.

Ello corrobora además con la falta de fundamento de los pedidos de extradición que formuló Perú a Japón por tres casos: Barrios Altos, La Cantuta y US $ 15.000.000- que hoy nuevamente se someten a la extradición pedida al Estado chileno.

112) Que a fin de sustentar su teoría del caso, el Estado requirente ha basado su acusación en ciertos antecedentes que permitirían atribuir al ex presidente Fujimori una participación punible en los delitos materia de este proceso. Es así como se atribuye a Fujimori la creación del grupo Colina y haberle dotado de recursos logísticos y humanos. Además se le atribuye haber amnistiado a sus integrantes y haber dictado leyes que pretendieron potenciar el sistema de inteligencia. Finalmente se reprocha a Fujimori haber intervenido políticamente en el Congreso, a fin de obstaculizar las investigaciones judiciales respecto de estos casos. El requerido, por su parte, ha alegado que el hecho de que se hayan imputado al requerido sólo dos casos por atentados en contra de la vida, desvirtúa la existencia de una política sistemática de violaciones a los derechos humanos. En cuanto a la primera de las imputaciones , esto es la relación que se pretende entre Fujimori y el grupo Colina, ha quedado sentado en estos autos que las acciones militares que derivaron en estos hechos delictivos en caso alguno pueden haber sido autorizada ni menos ser conocidas por el requerido.

La actividad de esta unidad armada responde a una división anterior del Ejército peruano que posteriormente derivó en un grupo paramilitar y tienen conexión con hechos anteriores a la época en que Fujimori asumiera el gobierno de Perú.

Según consigna la propia denuncia penal el caso de Barrios Altos fue cometido, a título de represalia por un atentado que tuvo lugar con anterioridad al gobierno de Fujimori, en contra de la escolta militar. Queda así acreditado que ésta acción militar de nefastas consecuencias, respondió a motivaciones de naturaleza castrense, de la cual, el presidente recién asumido, sostiene que no fue partícipe.

Estos mismos antecedentes se hacen extensivos respecto del caso La Cantuta.

113) Que la motivación de estos hechos según las declaraciones de los integrantes del grupo Colina, radicaría entonces en la represión de un eventual atentado de que sería objeto un teniente de ejército y su familia. También se señala que la motivación de cometer esos delitos correspondería al atentado de la calle Parata de 16 de julio de 1992.

Cualquiera de estas dos motivaciones responde al móvil puntual e identificable, cuyo origen proviene del ejército.´

Hay una ausencia de decisiones políticas tendientes a propiciar un régimen represivo que importaba una violación a los derechos humanos. Se ve corroborada por las instrucciones que Fujimori dio expresamente a las fuerzas armadas respecto de la forma de lidiar con el terrorismo.

Numerosas declaraciones de oficiales y suboficiales del Ejército peruano, confirman también el desconocimiento absoluto por parte del presidente Fujimori, en cuanto a la planificación y ejecución de los hechos de Barrios Altos
y La Cantuta.

Entre los documentos agregados a petición del requerido está el testimonio del coronel Julio Alberto Rodríguez Córdoba que a fs. 402 del expediente 28 - 2001 precisamente reconoce las instrucciones presidenciales que ordenaban el respeto irrestricto a los derechos humanos.

Igualmente, los oficiales que comparecieron en los juicios orales no culpan de estos hechos al requerido, al punto de sindicar la responsabilidad en oficiales debidamente individualizados.

114) Que en cuanto a los restantes supuestos, en los que se sustentaría la imputación de una política sistemática de atentados en contra de derechos fundamentales, cabe decir, que la ley de amnistía comprendió hechos cometidos tanto por militares , como civiles a partir de 1980 hasta 1995 y que además fue dictado por el Congreso de la República, y no por el Presidente, a quien sólo le correspondió promulgar la manifestación de la voluntad ciudadana debidamente representada por su Parlamento.

El Estado requirente ha afirmado que se ha establecido fehacientemente que el grupo Colina fue un estamento dentro de la estructura del ejército ,que este grupo fue organizado y respaldado por el ejecutivo y que el presidente tuvo pleno conocimiento de su accionar. No obstante, las actas que se aportaron para acreditar tales hechos, simplemente no dan cuenta de ninguno de ellos.

115) Que no se aporta además ninguna documentación que sea constitutiva de una prueba directa de participación. Tampoco existe ningún testimonio preciso sobre el punto, habiéndose aportado tan sólo, pruebas en base a meras especulaciones o a declaraciones de oídas, llegándose a citar como aspectos inculpatorios, los dichos de periodistas que basan sus observaciones en supuestas fuentes anónimas.

El Estado de Japón, a propósito de la solicitud de extradición enviada a ese país por Perú, respecto de los casos Barrios Altos y La Cantuta, declaró que los documentos aportados por el requirente no incluyen declaraciones de testigos directos, además de no contener una descripción precisa , salvo meramente , una suposición. Asimismo, se consideró que cada uno de los indicios citados en la solicitud de extradición, no tienen la suficiente fuerza, para comprobar la co - autoría de Fujimori (fs. 247 de autos).

Si bien, el dictamen acusatorio señala a fojas 194 , que tras la matanza los criminales huyeron en dos camionetas de uso oficial, una de las cuales estaba asignada en el palacio de gobierno a Santiago Fujimori, y la otra al Ministerio del Interior y que estaban protegidas por un camión porta tropa, con lona camuflada, del que descendieron efectivos del Ejército que cerraron la calle momentaneamente, ello no significa, que tales antecedentes tengan la intensidad y conexión necesarias para vincular al ex presidente en tales hechos;

De lo expuesto en la mencionada acusación tampoco constituyen elementos de incriminación que pudieran afectar al requerido Fujimori, ya que no puede estimarse que de la exhibición de documentos de fojas 572, se desprenda en forma clara que el requerido Fujimori, hubiera ordenado o al menos tenido conocimiento alguno de las matanzas proyectadas. Si bien aparece una felicitación del Presidente a algunos uniformados que participaron en los hechos delictuosos, ella corresponde a memorandos del 25 de junio y 30 de julio de 1991, fechas anteriores a los delitos cometidos en Barrios Altos y La Cantuta.
Influye en la apreciación anterior el hecho de que el Director de la Escuela de Comandos del Ejército se negó a recibir como detenidos a los profesores y alumnos de La Cantuta, por evidenciar que estaban golpeados y mal tratados. Ello demuestra que no todos los miembros del Ejército adherían a este sistema represivo, ni mucho menos que tuvieran la certeza de que detrás de todo estaba la voluntad o el conocimiento del Presidente de la República.

No debe confundirse la relación que pudiera haber tenido Fujimori con el grupo Colina para los efectos de combatir el terrorismo que como es público y notorio, afectó por largos años a Perú, con la comisión de los actos de Barrios Altos y La Cantuta, respecto de los cuales no existen sino declaraciones de testigos de oídas, que no presenciaron jamás el momento en que el Presidente habría ordenado la comisión de estos delitos. Más bien son simples presunciones de que siendo el Presidente de la República, por ocupar ese cargo tendría forzosamente que haber ordenado esas matanzas o consentido en su realización. (Testimonios de Leonor La Rosa fojas 409, Blanca Barreto a fojas 414 y Nicolás Hermoza a fojas 463).

No altera lo anterior la circunstancia de haberse dictado las Leyes de Amnistía, que beneficiaron a todos los militares que lucharon contra el terrorismo; a cuyo respecto debe tenerse presente que dichas leyes fueron dictadas por el Congreso y no por el Presidente de la República, y sólo entra en el terreno de las presunciones estimar que el Presidente habría ejercido influencia política para tales efectos. A lo que cabe agregar que Marcos Flores a fojas 540, dice que el grupo Colina, no planeó los hechos tal como sucedieron, y que se cometieron en Barrios Altos y La Cantuta, que él fue el primero en lamentar.

La sentencia de la Corte Americana de Derechos Humanos del 14 de marzo del 2001, condena al Estado Peruano y no a Fujimori, al expresar que “el Estado Peruano debe investigar los hechos que determinen las personas responsables en las violaciones de derechos Humanos a los que se ha hecho referencia en esa sentencia, así cómo a divulgar públicamente los resultados de dicha gestión y sancionar a los responsables.”

Otra sentencia de la Corte de Derechos Humanos, de fecha 29 de noviembre de 2006, solo se refiere formalmente al Estado Peruano y si bien exige que ése debe adoptar todas las medidas necesarias de carácter oficial y diplomática y proseguir impulsando las solicitudes de extradición que correspondan, no hace referencia alguna al requerido Alberto Fujimori, sino a lo más al Poder Ejecutivo o a la Presidencia de la República, sin personalizar a nadie.

La declaración de Robles Espinosa de fojas 511 no contiene antecedentes
sobre las actividades del grupo Colina por cuanto no hay una experiencia directa de su parte; testimonio que coincide con el de Julio Chuqui a fojas 462, quien expresa que escuchó de Martín Rivas que Fujimori tenía conocimiento de dichos hechos delictuosos, pero es difícil apreciar claramente el contexto de dicha declaración junto con las fechas y las situaciones en que se tomaron.

116) Que atendido a que el articulo XIII del Tratado dispone que la denuncia de extradición, en lo que atañe a “la apreciación de su procedencia” debe quedar sujeta en lo que no se oponga a lo prescrito en este Tratado, a las leyes respectivas del país de refugio, corresponde entonces analizar y en todos los casos expuestos que dan las exigencias que condicionan su otorgamiento en el régimen jurídico nacional y, en especial las consignadas en el aludido párrafo 2° del título VI del libro III del Código de Procedimiento Penal.

117) Que el artículo 646 de este texto legal establece que el arresto del procesado, sobre quién recae la solicitud de extradición, debe decretarse “si los antecedentes dan mérito” y agrega que para decidir la medida “se procederá conforme a lo establecido en el párrafo 2° del título IV, primera parte, del libro II”.

A su vez, de las disposiciones que encierra este párrafo, referentes a la detención de un individuo, aparece que ésta puede decretarse si “estando establecida la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, el tribunal tenga fundadas sospechas para reputar autor, cómplice o encubridor a aquél cuya detención ordene”, al tenor del número 1del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal.

118) Que el artículo 647 del mismo Código expresa que la investigación que practica el Tribunal que conoce de una extradición pasiva no se encamina sólo a “comprobar la identidad del procesado y establecer si el delito que se le imputa es de aquellos que autorizan la extradición, según los tratados vigentes , o a falta de estos , en conformidad con los principios del Derecho Internacional” y tal como lo preceptúan las letras a) y b) de esta disposición, sino también a acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye, de acuerdo con lo que señala su letra c ).

119) Que del análisis de estas reglas resulta que en el ordenamiento nacional, el tribunal que conoce de una extradición pasiva debe formarse su propia convicción respecto de la comisión de los delitos imputados al requerido y acerca de si éste intervino en su ejecución, lo que debe hacer mediante el examen de los antecedentes que se acompañaron al pedido de extradición y de los que se reúnan por el Ministro tramitador, durante la investigación del caso.
120)Que este examen, del mismo modo que la sentencia que se adopte sobre la extradición pedida no implican revisar ni objetar las resoluciones emitidas por los Tribunales del Estado que la requiere, pues se produce en el ejercicio de una función privativa, distinta e independiente, que pertenece al Ministro instructor, el que está facultado para valorar los antecedentes y elementos de juicio que se han invocado en abono del otorgamiento de la extradición solicitada, con el fin de resolver acerca de esta solicitud, en ejercicio irrenunciable de su propia jurisdicción.
121) Que este criterio concuerda con el manifestado por esta Corte Suprema al resolver que “la extradición es un acto de jurisdicción nacional de la esfera exclusiva del Tribunal requerido, sin sujeción alguna a la opinión del Juez o autoridad requirente”. Corresponde entonces a los Tribunales chilenos, apreciando las probanzas acompañadas por el Estado requirente y la producida en la sustanciación de la causa de extradición, determinar la existencia de los delitos materia de la requisitoria y que aparecen presunciones fundadas de culpabilidad de los refugiados. En consecuencia, no es prueba decisiva el que se haya dictado un auto de prisión en el país requirente. (Sentencia de 24 de noviembre de 1957, reiterada en los fallos de 23 de diciembre de 2004, y 30 de enero de 2006, todos de esta Corte Suprema).

122)Que en virtud de lo expresado en los considerandos precedentes y relativos a cada uno de los doce casos, materia de esta investigación, cabe concluir que no está debidamente demostrado en estos autos, la participación de Alberto Fujimori Fujimori en la calidad que se le ha atribuido en la solicitud de extradición, en todos los delitos comprendidos en dichos doce casos; por todo lo cual es posible deducir que no se ha acreditado en esta causa que el requerido hubiere cometido los ilícitos que se le atribuyen, en los términos de la letra c) del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal Chileno.

Y TENIENDO PRESENTE , además, lo dispuesto en los artículos 647 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, 52 número 3 y 214 del Código Orgánico de Tribunales y II; III; V; XII; y XIII, del Tratado sobre Extradición entre Chile y Perú de l933, se rechaza la extradición del ciudadano peruano-japonés Alberto Fujimori Fujimori, solicitada en estos autos por el gobierno de Perú.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, dese cumplimiento a lo prescrito en los artículos 509 bis y 655, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y consúltese, si no fuere apelada.

Notifíquese por el Secretario del Tribunal al requerido en su lugar de detención.
Número 5646- 2005.


Dictada por don Orlando Álvarez Hernández Ministro Instructor de la Corte Suprema de Justicia de Chile.

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