miércoles, 30 de diciembre de 2009

Antamina logra acuerdo con la región Áncash para proyecto de expansión

La empresa asumirá el costo de proyectos de obras de la región y municipios de Áncash por el plazo que deje de aportar al canon, siempre que antes hayan agotado los recursos que ya tienen por canon.

ELÍAS GARCÍA

Al cabo de varias reuniones con autoridades locales y regionales de Áncash, la compañía minera Antamina firmó un acuerdo que le permitirá ejecutar un proyecto para ampliar su capacidad de procesamiento de cobre y zinc, con una inversión de US$1,200 millones.

Con esta "luz verde", ahora Antamina espera que el Ministerio de Energía y Minas (MEM) le autorice a desarrollar el proyecto, para que sus accionistas aprueben la reinversión de utilidades para el plan de expansión.

Según Reuters, un portavoz de la empresa indicó que esta aprobación por parte de los accionistas se daría en los próximos días (esto sucederá) "de todas maneras, porque se ha venido trabajando en el tema". Antamina tiene entre sus accionistas a las empresas BHP Billiton Ltd , Xstrata, Teck Cominco Ltd y Mitsubishi Corp.

Antamina es una de las mayores minas de cobre y zinc del país, ubicada en la región Áncash. El año pasado produjo 358,179 toneladas de cobre y 382,842 toneladas de zinc, según cifras del Ministerio de Energía y Minas.

Mayor capacidad

El plan de expansión, según su estudio de factibilidad, le permitiría incrementar su capacidad de procesamiento a 130,000 toneladas diarias, es decir un 38% más, elevando así la vida de la mina del 2021 (con su producción actual) hasta el 2029.

Inicialmente, este proyecto fue objetado por las autoridades municipales y regionales del departamento de Áncash, en vista de que el convenio de estabilidad jurídica de la empresa le permitía que la reinversión de utilidades esté exenta del pago del Impuesto a la Renta.

Si eso ocurría la región se quedaba sin canon, pues el 50% del IR regresa a la región en forma de canon minero (repartido entre la región, municipalidades distritales y universidades), entonces, temían que por el período de ejecución del plan (2010-2011) no pudieran financiar sus proyectos de inversión.

Pero ayer, al cabo de una reunión sostenida en la Presidencia del Consejo de Ministros, el primer ministro Javier Velásquez anunció que las autoridades regionales y locales de Áncash, el Ministerio de Energía y Minas y Antamina habían llegado a un acuerdo.

Acuerdo

El acuerdo -explica el Premier- "implica el compromiso de la empresa a compensar los menores flujos de ingresos por concepto de canon que dejen de percibir en los años 2012 y 2013 (el canon se paga al año siguiente de recaudado el Impuesto a la Renta) la región, los municipios y las universidades de Áncash".

Al respecto, voceros oficiales de Antamina indicaron a Gestión que el compromiso de la minera es asumir el pago de recursos adicionales que se requieran para financiar la ejecución de los proyectos de obras que tengan la región o los municipios.

"Vamos a garantizar que las obras que eran financiadas con recursos del canon, y que ya se han comenzado, se terminen, así como que los proyectos de obras que estaban programados, se ejecuten", aseveraron.

Pero precisaron que la empresa solo va a asumir el costo de los proyectos una vez que el Gobierno Regional de Áncash y los municipios (provinciales y distritales) agoten los recursos que ya tienen por canon, y que aún no han podido gastar.

Según información del MEM, a octubre del presente año, de los S/. 932.9 millones que recibió la región Áncash por concepto de canon solo ha gastado S/. 184 millones, es decir solo el 19.80%.

Concluido el plan de ampliación se espera que el canon se duplique, y Áncash reciba alrededor de US$ 950 millones adicionales durante el periodo de vida de la mina.





dixit

"El proyecto de expansión de Antamina generará a lo largo de la vida de la mina, pagos adicionales por concepto de impuestos superiores a los US$ 1,950 millones, y de ese monto, la mitad (US$ 950 millones) se generarán como resultado de canon "

Pablo de la Flor

Vicepresidente de Asuntos Corporativos de Antamina





en corto

Presidente regional de Áncash, César Álvarez, afirmó que este es el acuerdo que su pueblo esperaba, y por el cual Antamina garantiza que la región Áncash no se verá perjudicada económicamente en sus ingresos por canon. Con este compromiso, refirió, se podrá invertir recursos en proyectos de envergadura como Chinecas, en el puerto (de Chimbote), la carretera Huari-San Luis-Siguas, así como en proyectos de agua y desagüe, energía, entre otros.





las claves

1 Se acordó que en la expansión de Antamina se utilice, como mano de obra no calificada, solamente a trabajadores de ese departamento.

2 La ampliación generaría 4,200 puestos de trabajo adicionales en Áncash.

3 El programa de inversión de Antamina fue evaluado por el Ministerio de Economía y Finanzas, y tiene su visto bueno.

4 Las labores de expansión se inician en la primera mitad del 2010, y estará operando en segundo semestre del 2011.

Antamina no usará utilidades que corresponden a la región para reinvertir

Recursos se quedan en Ancash. Tras casi dos meses de tensión que se desató a raíz de que Antamina anunciara la posibilidad de usar las utilidades que corresponden a la región Ancash para efectuar reinversiones en la ampliación de sus operaciones, por fin ayer salió humo blanco en la Presidencia del Consejo de Ministros donde se reunieron el premier, presidente regional y los representantes de la minera.

Uno de los acuerdos puntuales es que se se conserven los recursos del canon y utilidades mineras para ejecutar las principales obras de la región. Y por si esto fuera poco, Antamina en su nueva etapa generará más de cuatro mil 600 nuevos puestos de trabajo.

La firma del convenio se realizó en la PCM en donde luego de varias reuniones entre los equipos técnicos del GRA, la minera Antamina y el Ministerio de Energía y Minas, con la mediación del premier Javier Velásquez Quesquén.

Ambas partes salen gananando: Antamina realizará su reinversión sin recortar el canon y garantizando la ejecución de los principales proyectos que la región, municipios y universidades tienen planificado.

“Reconocemos el compromiso de la minera Antamina con el desarrollo de Ancash y del país. En ese sentido a través de la reinversión había la preocupación que el canon iba a disminuir el 2012 y 20013, sin embargo ya no sucederá. Antamina se ha comprometido en compensar estos menores flujos de ingresos puesto que el 2013 y 2014 comenzará el fruto de la reinversión que hacen este año, pero esto no afectará de ninguna manera el programa de obras que el GRA y los municipios planean ejecutar”, informó Velásquez Quesquén.

Por su parte el Presidente Regional, César Alvarez, consideró este resultado como un triunfo del pueblo. “Estamos contentos porque finalmente se hizo lo que el pueblo quería: que no se nos quite el dinero de Ancash. Nuestro canon es sagrado. Ha quedado firmado que se respetará todo el dinero de Ancash. Estamos de acuerdo con la reinversión, con la ampliación de nuevos puestos de trabajo y sobre todo porque las obras de la región no se detendrán y por el contrario se ampliarán (4600) los puestos de trabajo que serán íntegramente para los ancashinos”, declaró Álvarez Aguilar.

Por su parte Pablo de la Flor, en representación de la minera Antamina, explicó los beneficios que traerá la reinversión al pueblo ancashino y al país entero: “Se trata de un proyecto de mil 200 millones de dólares que serán invertidos en su expansión, lo que va a permitir pagos adicionales por concepto de impuestos en montos superiores a los mil 900 millones de dólares en beneficio del estado peruano, de los cuales 950 millones irán directamente a la región Ancash como concepto de canon, lo que le va a permitir ampliar sus recursos y ejecutar sus principales obras, que redunda en beneficio directo de la población ancashina”, detalló.

AVANCES Y RETROCESOS DE LA EDUCACION PERUANA EN EL 2009

Contrastes. Se impulsó la carrera magisterial y la evaluación escolar. Lanzamiento del Colegio Mayor y recuperación de colegios emblemáticos, son otros puntos destacables. Lo malo fue lo ocurrido en examen de ingreso a CPM.

Luis Velásquez C.

El año empezó con noticias alentadoras, pero también con señales claras de que los niños siguen siendo el eslabón más débil en la cadena educativa: 53% recién está camino a comprender textos sencillos, solo el 16,9% está en el nivel correcto y 30% simplemente no son capaces de comprender lo que leen, decía en febrero el resultado de la evaluación censal aplicada en 2008 a los pequeños de 2º grado de todo el país.

Ante ello el Ministerio de Educación puso en marcha campañas masivas de reforzamiento escolar. ¿Funcionaron? Se hizo una nueva medición al inicio de diciembre a 620 mil niños y los resultados se conocerán recién en 2010.

Es que 2009 tuvo unas de cal y otras de arena en el tema educativo. Un balance arroja, no obstante, un resultado positivo. En ese marco, el impulso de la Carrera Pública Magisterial es tal vez el punto más importante.

En abril el Ejecutivo anunció el fin de las bajas remuneraciones de los docentes, fijando una escala máxima de S/.4,066.40 y una mínima en S/.1,243.92 (para el V y I nivel, respectivamente).

Concurso docente

Por entonces se anunció la primera convocatoria (para junio) dirigida a los docentes nombrados en la antigua Ley del Profesorado. La norma indicaba que los directores, especialistas y profesores nombrados, con título profesional, podrían participar de la evaluación para ocupar una de las 20,000 plazas que ofrecía la CPM, del II al V nivel.

Ellos se sumarían a los 2,500 maestros que fueron nombrados el año anterior en el I nivel de la CPM. La convocatoria, como se vio luego, no tuvo el resultado esperado.

Pero en noviembre la historia fue otra. La nueva convocatoria para el I nivel de la CPM movilizó a 200 mil profesores titulados. El proceso, en su primera etapa, fue empañado por un extraño episodio: el día en que se conoció la lista de clasificados (con notas superiores a 14), el listado fue alterado unas horas después, restando transparencia al proceso, pues de manera inexplicable se elevó el número de clasificados de 41 mil a 72 mil.

Por estos días se halla en marcha la segunda etapa del proceso de selección. ¿Cómo acabará?, a fines de febrero se conocerán los resultados finales.

Evaluación PISA

En agosto, después de ocho años, siete mil escolares participaron en la evaluación PISA 2009 (Programa Internacional de Evaluación de Estudiantes). Era la primera vez, después de ocho años, que el país aceptaba participar.

La última vez (2001) el resultado fue terrible: 55% de escolares no era capaz de entender textos sencillos y el 80% no podía resolver problemas elementales de matemática. El Perú ocupó el último lugar en una lista de 41 países. Esta vez el sector Educación espera que los resultados sean distintos.

En este balance educativo no podemos dejar de mencionar dos grandes proyectos: la revaloración y modernización de los colegios emblemáticos. Algunos son el Melitón Carvajal (Lince), Alfonso Ugarte (San Isidro), José María. Eguren (Barranco), Bartolomé Herrera (Magdalena) y Juana Alarco de Dammert (Miraflores). Estos ambientes estarán listos antes del inicio del nuevo año escolar.

Colegio Mayor

Tampoco podemos dejar de mencionar el Colegio Mayor Presidente del Perú que funcionará desde el 1º de marzo de 2010. Allí estudiarán los mejores 900 alumnos de los colegios públicos del país (atenderá los tres últimos grados de secundaria). Además de inglés intensivo, los alumnos tendrán el mejor programa curricular, con los docentes mejor calificados del país.

ANáLISIS

CPM servirá para la realización docente

Idel Vexler Talledo
viceministro de educación

Datos

250 millones de soles ha destinado el gobierno para recuperar los colegios emblemáticos.

30 de los mejores profesores del país serán contratados para dictar clases en el Colegio Mayor.

No todo fue bueno

Colegios destruidos todavía esperan

Una tarea que no recibió el suficiente apoyo durante este año es la reconstrucción de los colegios afectados por el terremoto. Según las autoridades regionales, solo en Ica se ha reconstruido o rehabilitado el 60% de planteles dañados, mientras en Pisco esta tarea apenas ha superado el 40% y recién en tres años podría estar culminada.

Catedráticos fueron ignorados este año

Otro compromiso que no fue atendido por el gobierno este año (y tampoco en el 2008) es la homologación de los sueldos de los catedráticos universitarios, quienes llevan tres meses y medio en huelga. Luego de constantes engaños del MEF, se les dijo que no había dinero y que esperen hasta el 2010. Son 16 mil los docentes en huelga.

La cita

Este ha sido un año negativo. Muchas cosas han marchado mal, como la municipalización de
la educación”.

Hamer Villena
Sec. Gen. del SUTEP

La interpretación del artículo 149 de la Constitución Política por la Corte Suprema[1]

Juan Carlos Ruiz Molleda[2]

1. El problema: autoridades comunales procesadas por aplicar ejercer la justicia comunal

Según información proporcionada en diferentes seminarios por Daniel Idrogo, Secretario General de la Central Única Nacional de Rondas Campesinas (CUNARC) y por Raquel Yrigoyen Fajardo conocida especialista en antropología jurídica, aproximadamente entre 500 a 1000 autoridades de las comunidades campesinas nativas y de rondas campesinas se encuentran procesados y en muchos casos encarcelados en diferentes Corte de Justicia del país, por haber ejercido la justicia comunal.

Lo cierto, es que más allá del problema de la falta de información precisa y confiable y de ausencia de diagnósticos serios y confiables en estos temas, todo parece indicar que efectivamente un considerable número de autoridades comunales y miembros de comunidades campesinas, nativas y rondas campesinas, vienen siendo procesados ante la justicia, como consecuencia de haber ejercido la facultad que la Constitución les reconoce en el artículo 149 de la Constitución.

Suponemos que una cantidad considerable de estos casos, son por la comisión de delitos de lesiones, etc., es decir por posibles excesos en el ejercicio de la función de administración de justicia. Sin embargo, todo parece indicar que en muchos otros casos, están también procesadas autoridades comunales de manera injusta, pues se trata de casos donde estas autoridades han ejercido la justicia comunal con pleno respeto de los derechos fundamentales.

En relación con estos últimos casos, estimamos que estos juzgamientos injustos de estas autoridades comunales, tienen su causa en una interpretación restrictiva del artículo 149 de la Constitución Política. Aquí también podemos ubicar el caso del procesamiento de las autoridades de las rondas campesinas autónomas[3], distintas a las comunidades campesinas y nativas, cuando ejercen la justicia comunal, por el simple hecho que el artículo 149 de la Constitución, si bien hace referencia a ellos, no termina de precisar con claridad cuál es la función de ellos.

La causa de estos procesos procesamiento contra autoridades comunales, en aquellos casos en que ésta se encuentra injustificada, obedecería a una interpretación “literalista” y restrictiva del artículo 149 de la Constitución Política. Esta interpretación no solo es inconstitucional desde nuestro punto de vista, sino que va contra lo establecido en forma reiterada por la Corte Suprema en diferentes sentencias, que más adelante revisaremos.

Ciertamente, el reconocimiento constitucional de la facultad de administrar justicia de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, e incluso de las rondas campesinas, está condicionada a que las mismas respeten los derechos humanos. Esto significa que este reconocimiento se pierde cuando estas autoridades incurren en abuso o en excesos, tipificados en el Código Penal como delitos. Es por ello que un ajusticiamiento y un linchamiento, nada tienen que ver con la justicia comunal. Ellos constituyen delitos.

Ante esta situación grave, consideramos que resulta oportuna y pertinente revisar las sentencias expedidas por la Corte Suprema, la cual ya se ha pronunciado en diferentes casos donde ha estado de por medio la interpretación del artículo 149 de la Constitución. Estimamos que su revisión y análisis por los jueces y tribunales que actualmente vienen conociendo procesos contra autoridades comunales, puede ayudar a arrojar mayor luz a la interpretación de la referida disposición constitucional. Ello puede contribuir con un proceso más justo de estas autoridades comunales y eventualmente con la liberación de estas autoridades comunal, hoy procesadas e incluso encarceladas, en muchos casos injustamente.

El acopio y la sistematización de estas sentencias de la Corte Suprema ha sido fruto de un paciente y prolongado esfuerzo y búsqueda realizada desde el Instituto de Defensa Legal. Algunas de ellas fueron proporcionadas por el Poder Judicial a través de reiterados pedidos de información formulados por amigos congresistas, otras fueron facilitadas por la Defensoría del Pueblo, otras fueron halladas en bibliografía especializada, y otras por los amigos de la CUNARC. A todos ellos les debemos las gracias.

2. La Corte Suprema ya ha interpretado el artículo 149 la Constitución Política

Existen 14 sentencias expedidas por diferentes salas de la Corte Suprema en diferentes procesos judiciales, en casos vinculados con la justicia comunal. En ellas, estas salas han interpretado el artículo 149 de la Constitución[4]. Estas sentencias han sido expedidas en diferentes procesos judiciales penales abiertos contra autoridades de las comunidades campesinas y nativas.

De las 14 sentencias de la Corte Suprema, 4 vienen del distrito judicial de Cajamarca, 3 fallos tienen su origen en el distrito judicial de Piura, 2 sentencias viene de la Corte de Justicia de Cusco, 2 sentencias de la Corte de Amazonas, 1 sentencia de la Corte de Huaraz, 1 sentencias de la Corte de Puno, y 1 sentencia de San Martín.

Todos esos procesos llegaron a la Corte Suprema a través del recurso de nulidad, a través del cual, se pide a este máximo tribunal, revise la legalidad de las decisiones adoptadas por las salas de los diferentes distritos judiciales. Las sentencias son:

· Piura, Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad Nº 4382-97, 09/03/97

· Huaraz, Sala Penal Permanente, Nº 4160-96, 07/11/97

· Piura, Sala Penal Permanente, exp. Nº 5622-97, 11/05/98

· Cajamarca, Sala Penal Transitoria Nº 4086-2001, 03/09/02)

· San Martín, Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 975-04, 09/06/04

· Cusco, Segunda Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 764-2004, 16/02/05

· Cusco, Segunda Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 1523-2004, 01/03/05

· Cajamarca, Sala Penal Transitoria Nº 3473-04, 04/05/05

· Cajamarca, Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 3285-2005, 16/11/05

· Piura, Sala Penal Permanente, Exp. Nº 3746-2005, 07/12/05

· Cajamarca, Sala Penal Permanente, Exp. Nº 2174-2005, 26/04/06

· Puno, Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 752-2006, 17/05/06

· Amazonas, Sala Penal Permanente, Exp. Nº 1836-2006, 04/07/06

· Amazonas Sala Penal Permanente, Exp. Nº 625-2008, 21/04/08

3. ¿Por qué es importante analizar las sentencias de la Corte Suprema que han interpretado el artículo 149 de la Constitución?

Porque la Corte Suprema ya se ha pronunciado sobre el artículo 149 de la Constitución, y si bien ella no es obligatoria, ella constituye un criterio interpretativo que debe tenerse en cuenta de alguna manera. En efecto, en estos momentos, se cuenta con 14 sentencias de la Corte Suprema que de manera más o menos coherente, ya han interpretado el artículo 149 de la Constitución. Esta interpretación es importante y relevante pues todo proceso judicial, si se interponen los recursos de impugnación adecuados, terminará finalmente en la Corte Suprema. Es decir, si se apela una sentencia que no nos favorece, o con la cual no estamos de acuerdo, tarde o temprano, será revisada por la Corte Suprema, la cual ha ya fijado posición sobre estos temas, y la cual tendrá que ser coherente y consistente con sus propios fallos o sentencias, o motivar si es que decide apartarse de ella.

Estos criterios no pueden ser ignorados por los jueces y por los tribunales de las diferentes cortes de justicia en el país. Deben ser tenidos en cuenta al momento de interpretar el artículo 149, pues la Corte Suprema es el máximo órgano de control de la legalidad, es decir, es el máximo órgano de control de una adecuada interpretación de la ley por parte de los jueces. Lo que va ocurrir es que la Corte Suprema tarde o temprano, terminará confrontando el criterio de estos tribunales con sus sentencias, y al final impondrá su propio criterio, el cual está desarrollado en sus sentencias.

En otras, si queremos saber cómo acabarán los procesos judiciales que se inician en corte de justicia locales, solo basta con analizar las sentencias de la Corte Suprema en materia de interpretación del artículo 149 de la Constitución Política.

4. ¿Son obligatorias las reglas jurídicas establecidas por la Corte Suprema en sus sentencias de interpretación del artículo 149 de la Constitución?

No toda sentencia de la Corte Suprema es de obligatorio cumplimiento por los demás jueces. Solo serán de cumplimiento obligatorio (serán vinculantes) cuando la ley así lo establezca[5]. Sin embargo, cuando estemos ante una línea interpretativa reiterada y uniforme, dicha interpretación deberá ser tomada en cuenta en virtud del principio de seguridad jurídica, del principio de predictibilidad, y fundamentalmente, en consonancia con el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley. El fundamento es que no resulta razonable que dos tribunales resuelvan un caso sustancialmente igual de forma distinta y hasta contradictoria.

Es decir, es incompatible con la Constitución, y más en concreto con estos principios, que dos tribunales se pronuncien de manera distinta ante dos casos que en sustancia son materialmente iguales. Y es que, de acuerdo con la Constitución, y más en concreto, con el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, se deben tratar igual a los iguales, y diferente a los desiguales. Tratar diferentes a dos personas solo tendrá respaldo constitucional cuando se trata de dos personas diferentes, en cuyo caso no estaremos ante una discriminación sino ante un trato diferenciado.

Esto implicará, que si un tribunal o juzgado decide apartarse de la opinión de la Corte Suprema deben motivar las razones de dicha posición, de lo contrario, dicha motivación podría ser cuestionada a través de un proceso constitucional de amparo por violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En tal sentido, la “fuerza normativa o persuasiva” estará en consecuencia, en relación con lo reiterado de una línea interpretativa y por supuesto, con la consistencia y con la calidad de la argumentación.

En esa misma línea, mientras mayor sea la reiteración de una interpretación más solida será la misma, y más fuerza persuasiva será esta en relación con los jueces y tribunales. No bastará analizar sentencias aisladas, pues puede ocurrir que la interpretación de la Corte Suprema haya cambiando, será necesario analizar toda una línea jurisprudencial, y analizar en conjunto los criterios utilizados por la Corte Suprema.

5. Las reglas jurídicas establecidas por la Corte Suprema en sus sentencias que han interpretado el artículo 149 de la Constitución

Debemos comenzar cuestionando que no obstante ser la Corte Suprema en sus diversas salas un tribunal de cúpula y de cierre del sistema, se evidencia una débil consistencia argumentativa de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Una segunda crítica, tiene que ver con la interpretación “literalista” del artículo 149 de la Constitución, la cual desconoce la doctrina constitucional en materia de interpretación constitucional, adoptada por el propio Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. Muy ligado a este problema, también de advierte que la interpretación que realiza la Corte Suprema, se hace de espaldas a la Constitución, centrándose exclusivamente en el análisis de la ley 27908.

Tampoco podemos dejar de cuestionar los serios problemas de motivación y fundamentación que estas sentencias evidencian, lo cual resulta grave, más si reparamos en el hecho que estamos ante el supremo intérprete de la legalidad, de nuestro ordenamiento jurídico. Una sentencia que no tiene una adecuada fundamentación constituye un acto puro de “decisionismo”, incompatible con el principio de interdicción de la arbitrariedad.

Ciertamente, no se tratan de sentencias en sentido estricto vinculantes, pues no existe norma alguna que así lo reconozca. La jurisprudencia de la Corte Suprema que tiene esta naturaleza debe seguir ciertas formalidades tal como ya vimos. Sin embargo, como ya explicamos, por la fuerza del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, estas adquieren fuerza normativa argumentativa.

En relación con las reglas jurídicas establecidas en estas sentencias, una mirada general de estas ellas nos permiten advertir, que no se puede hablar de una sola línea consolidada sino de tendencias. No obstante, si pueden detectarse la existencia de reglas más consolidadas que otras.

Lugar

Sala de la Corte Suprema

Sumilla

Reglas aplicadas

Piura

Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad Nº 4382-97, 09/03/97

Referida a la detención y al interrogatorio que hacen de un abigeo, el cual finalmente confiesa y devuelve lo robado. Sin embargo, son acusados los ronderos de cometer delito de coacción. Son absueltos invocándose el deber de defensa y de cooperación frente al delito común.

Se reconoce la facultad de las rondas campesinas de defensa y cooperación frente al delito común. También se reconoce, que las rondas campesinas tienen una función especifica la cual no puede ser desbordada, en cuyo caso perderían la cobertura legal y constitucional que tienen. Y finalmente, que cuando las rondas se organizan, no comenten delito de coacción.

Huaraz

Sala Penal Permanente, Nº 4160-96, 07/11/97

La sentencia es escueta. Se adhiere a los argumentos del Fiscal Supremo en lo Penal, razón por la cual, debemos de analizar los argumentos de este último para saber cómo piensa la Suprema.

Las rondas campesinas autónomas y las comunidades campesinas ejercen funciones jurisdiccionales. Quien ejerce la justicia comunal no puede cometer los delitos de coacción, extorsión y usurpación de funciones.

Piura

Sala Penal Permanente, exp. Nº 5622-97, 11/05/98

Se trata de una sentencia donde la Corte Suprema hace suyo el dictamen del Fiscal Supremo, por lo que debemos de remitirnos a este último.

Las rondas campesinas, sean o no parte de las comunidades campesinas, pueden realizar detenciones con la finalidad de realizar averiguaciones, en consonancia con el artículo 149 de la Constitución. De otro lado, el ejercicio de la justicia comunal autoriza a las autoridades de las comunidades campesinas, a privar de su libertad a los presuntos responsables de los hechos denunciados, con la finalidad de proteger y salvaguardar su patrimonio. Finalmente, cuando las rondas realizan detenciones para realizar averiguaciones, no cometen delito de secuestro y de extorsión.

Cajamarca

Sala Penal Transitoria Nº 4086-2001, 03/09/02)

Se absuelve a un rondero por la comisión del delito de secuestro. Según la sentencia, el procesado en su calidad de dirigente de las rondas campesinas le fue entregado por vecinos del lugar, al agraviado quien fue aprehendido en circunstancias que había perpetrado un hurto de artefactos eléctricos.

Las rondas campesinas tienen facultad para detener a personas para preservar orden público en su jurisdicción y siempre respetando la inviolabilidad de derecho fundamentales de los ciudadanos. También existe el reconocimiento que cuando las rondas detienen a una persona a propósito de una denuncia, no comente delito de secuestro.

San Martín

Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 975-04, 09/06/04

Proceso seguido contra ronderos a consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. Se los acusa de cometer los delitos de secuestro, de usurpación de funciones y violencia y resistencia a la autoridad. Lo interesante es que citan mal el artículo 149 de la Constitución.

Las rondas campesinas, independientemente que pertenezcan o no a una comunidad campesina, pueden administrar justicia. En tal sentido, no cometen los delitos de secuestro, de usurpación de funciones y violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado. Eso significa que pueden realizar detenciones en el marco de las averiguaciones.

Cusco

Segunda Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 764-2004, 16/02/05

Se trata de un proceso contra los miembros de las rondas campesinas de comunidades campesinas de Cusco, fundamentalmente por cometer los delitos, secuestro y lesiones. La ronda interviene para reprimir enfrentamientos entre los miembros de dos comunidades campesinas.

Las rondas campesinas no comenten delito de secuestro. Asimismo, el tribunal no parece reparar si están frente a una comunidad campesina tal como ocurre en la realidad o ante rondas autónomas. Es interesante, el reconocimiento que se hace del hecho que las rondas campesinas, actúan en base a sus usos y costumbres del derecho consuetudinario.

Cusco

Segunda Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 1523-2004, 01/03/05

Se trata de un recurso de nulidad interpuesto por el agraviado contra una sentencia que absuelve a unos ronderos, que forman parte de una comunidad campesina.

Cuando las comunidades campesinas detienen a una persona en el marco de la justicia comunal, no cometen el delito de secuestro.

Cajamarca

Sala Penal Transitoria Nº 3473-04, 04/05/05

La Corte Suprema debe revisar una resolución que absuelve a unos ronderos de la acusación fiscal por el delito de secuestro y de lesiones menso graves, por haber sido impugnada por el Fiscal Superior.

Se reconoce a las rondas campesinas, independientemente que estas sean parte de comunidades campesinas o no, la facultad de obtener información para el esclarecimiento de la comisión de delitos.

Cajamarca

Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 3285-2005, 16/11/05

Se le pide a la Corte Suprema que revise una sentencia que absuelve a unos ronderos, por la comisión del delito de secuestro. Se utiliza la ley de rondas campesinas para absolverlos.

Las rondas campesinas, independientemente que sean parte o no de las comunidades campesinas o que estas sean autónomas, no comenten delito de secuestro cuando persiguen el delito. La otra regla es el reconocimiento de facultades de “investigar y esclarecer denuncias”.

Piura

Sala Penal Permanente, Exp. Nº 3746-2005, 07/12/05

No es una sentencia contra ronderos sino contra unos delincuentes condenados por el Poder Judicial, gracias a las declaraciones de estos ante la Ronda Campesina. El fondo del problema a resolver es el valor probatorio de estas declaraciones ante las rondas, las mismas que no fueron corroboradas ni verificadas.

Las declaraciones ante las rondas campesinas, son insuficientes para condenar ante el Poder Judicial a una persona por la comisión de un delito, más aún, si no ha estado presente una autoridad del Ministerio Público. Asimismo, si los certificados médicos dan cuenta de maltratos físicos de los detenidos por las rondas, las declaraciones ante ellas de los presuntos delincuentes perderán todo valor, pues se considerará que los presuntos responsables se autoinculparon.

Cajamarca

Sala Penal Permanente, Exp. Nº 2174-2005, 26/04/06

Se trata de un recurso de nulidad interpuesto contra la resolución que declara no haber mérito para pasar al juicio oral contra los miembros de las rondas campesinas por los delitos presuntamente cometidos en agravio de una persona que fue procesada y sancionada por la ronda, y que muere según se alega, a consecuencia de los maltratos propinados por las rondas campesinas.

Si el presunto acusado por la ronda concurrió por su propia voluntad, se descarta la comisión de los delitos de secuestro y coacción. Estos delitos no pueden ser cometidos, si el acusado por la ronda ha reconocido la jurisdicción de las rondas campesinas.

Las rondas campesinas autónomas, aquellas que no pertenecen a comunidades campesinas, pueden administrar justicia, es decir, pueden ejercer funciones jurisdiccionales, pues en el caso, se le escucha y se le sanciona al acusado por la ronda. El derecho de la ronda a sancionar por hechicería.

Puno

Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 752-2006, 17/05/06

Se acusa a varios ronderos del delito de secuestro. Esta sentencia, también ayuda a entender las funciones que en los hechos asume las rondas y los jueces de paz. El juez de paz hace un comparendo y no logra que las partes se pongan de acuerdo. Recién es cuando el caso lo pasa a las rondas campesinas.

La ley de rondas campesinas le atribuye a las rondas campesinas de comunidades campesinas facultad de de detener a personas por hechos flagrantes, o desarrollar actos que permitan mantener la paz. En consecuencia no cometen delitos de secuestro.

Amazonas

Sala Penal Permanente, Exp. Nº 1836-2006, 04/07/06

Esta una sentencia referida a rondas urbanas. Lo interesante de ella es que por negación de estas reconoce las facultades jurisdiccionales de la justicia comunal.

Las rondas urbanas no pueden ejercer funciones jurisdiccionales, pues no tienen cobertura constitucional y legal. En relación con la ronda campesina o comunal, se señala que el Estado esta obligado a resguardar y respetar en reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en el país. También está implícita en la sentencia, por negación de las rondas urbanas, el reconocimiento de la facultad de administrar justicia de las rondas campesinas autónomas y de las rondas campesinas que forman parte de las comunidades campesinas.

Amazonas

Sala Penal Permanente, Exp. Nº 625-2008, 21/04/08

Es interesante advertir como este Tribunal reconoce que una condición para el reconocimiento de la Justicia Comunal es el respeto de los derechos fundamentales. Agrega que en la referida sentencia, teniendo además que no este acreditado que los agraviados hayan sido tratados con crueldad o se haya puesto en peligro sus vidas.

La regla utilizada es que las rondas campesinas no cometen delito de secuestro cuando actúan en aplicación del artículo 149 de la Constitución Política. La otra regla clara es que las facultad de administración de justicia es de las rondas campesinas sean estas parte o no de las comunidades campesinas.

Si uno revisa en conjunto, podremos advertir que existen diferentes tipos de reglas, y no todas han sido reiteradas de la misma manera. Unas líneas interpretativas están más consolidadas que otras, y en consecuencia, tienen más fuerza persuasiva que otras. Dos son las reglas que se hayan más consolidadas. Tenemos en primer lugar la que reconoce que las autoridades de las comunidades campesinas, nativas y de las rondas campesinas en general, no comenten delito de secuestro, coacción, extorsión ni usurpación de funciones. Tampoco violencia y resistencia ante autoridad. Decimos consolidada, pues 9 de las 14 sentencias que hemos logrado reunir lo señalan. No se trata que las otras 5 sentencias digan lo contrario. Simplemente guardan silencio sobre este aspecto.

Una segunda regla es la que señala que las rondas campesinas, independientemente que sean parte o no de las comunidades campesinas, tienen funciones jurisdiccionales. Esta línea jurisprudencial ha sido establecida en 7 de las 14 sentencias. Al igual que en el caso anterior, no se trata que las otras 7 sentencias digan lo contrario. Simplemente no dicen nada.

Existen también reglas jurídicas medianamente consolidadas. Es el caso por ejemplo de la que señala que las rondas campesinas tienen facultad de detener para realizar investigaciones y averiguaciones. Esto ha sido establecido por la Corte Suprema en 3 de las 14 sentencias de la Corte Suprema. De igual manera, en 3 de las 14 sentencias, se reconoce que las rondas campesinas pueden hacer averiguaciones e investigaciones.

Existen también otras reglas que están en proceso de consolidación. Es decir, se trata de interpretaciones que recién se están formulando, que aún no han sido reiteradas y desarrolladas, es decir, que recién se están consolidando. Tenemos por ejemplo, la que señala que las rondas urbanas no tienen cobertura constitucional, esta regla ha sido enunciada una sola vez, y brota de una interpretación directa del artículo 149 de la Constitución.

Otra regla, es la que señala que las rondas campesinas no tienen un poder ilimitado sino tienen una competencia sujeta a condiciones. Esta regla ha sido enunciada en 2 de las 14 sentencias. El respeto de los derechos fundamentales ha sido señalado en 2 de las 14 sentencias. Finalmente, en 1 de las 14 sentencias, la Suprema ha dicho que las rondas campesinas actúan según sus usos y costumbres. En estos casos, lo vinculante de estas reglas viene de una interpretación directa del artículo 149 de la Constitución.

6. Las sentencias de la Corte Suprema facilitan la coordinación entre la justicia estatal y la justicia comunal

El artículo 149 de la Constitución en su segunda parte establece que “La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”. Por su parte, el artículo 18 del Nuevo Código Procesal Penal que actualmente se viene implementando en algunas cortes de justicia, establece los límites de la jurisdicción penal ordinaria. Dicha norma tampoco ayuda mucho[6]. Como bien sabemos, la Constitución establece las reglas básicas. No es su naturaleza desarrollar y precisar en detalle, ello le corresponde a la ley y luego a los reglamentos.

No obstante ello, bien sabemos que el legislador no ha expedido una ley que regula la coordinación entre la justicia comunal y la justicia estatal. Lo que ha expedido es una ley de Rondas Campesinas, que establece en términos generales las reglas básicas que deben regular fundamentalmente las rondas campesinas autónomas. Nos referimos a la famosa Ley No 27908.

Pero además del ocio del legislador en no aprobar esta ley de coordinación que la Constitución señala, es absolutamente imposible que el constituyente y el legislador se ponga en todos los supuestos y en todas las hipótesis de la norma. Definitivamente, existen vacíos y lagunas que dificultan o impiden el funcionamiento de la justicia comunal.

Es en ese marco, de ausencia de reglas claras que vayan concretando reglas para la aplicación del artículo 149 de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Suprema cumple un papel fundamental, que arroja luz, y un punto de referencia para la interpretación de la mencionada disposición constitucional, incluso a pesar de su debilidad argumentativa.

La ausencia de reglas claras, un positivismo jurídico que se traduce en un apego a la literalidad de la ley, una interpretación literal de la Constitución, una falta de manejo adecuado de la teoría de interpretación constitución, un desconocimiento de la realidad de falta de acceso a la justicia de la población rural, generan una interpretación sumamente restrictiva de la Constitución Política, la cual muchas veces se traduce en el procesamiento de autoridades de las comunidades campesinas y nativas.

En nuestra opinión, el mandato constitucional del artículo 149 de la Constitución de entendimiento y de coordinación de ambos sistemas de justicia se concreta y se materializa con estas sentencias de la Corte Suprema.



[1] Este artículo fue presentado en el Encuentro Macro Regional Descentralizado del Norte, organizado por la Red Latinoamericana de Antropología Jurídica, Sección Perú, realizado los días 15 y 16 de abril, en Cajamarca.

[2] Abogado, miembro del Instituto de Defensa Legal.

[3] Nos referimos a las rondas campesinas que surgen por fuera de la estructura de la comunidad campesina y nativa, y surgen principalmente, en el norte del país donde no hay tradición de comunidad camposina y nativa.

[4] Nos referimos a la Sala Penal Permanente, a la Sala Penal Transitoria, y a la Segunda Sala Penal Transitoria.

[5] Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial de las salas de la Corte Suprema (Art. 22, LOPJ); Plenos jurisdiccionales nacionales, regionales y distritales (Art. 116, LOPJ); Doctrina jurisprudencial (Art. 400, Código Procesal Civil); Precedente obligatorio (Art. 301-A, Código de Procedimientos Penales); y Doctrina jurisprudencial (Art. 34, Ley del Proceso Contencioso Administrativo).

[6] ARTÍCULO 18° Límites de la jurisdicción penal ordinaria.- La jurisdicción penal ordinaria no es

competente para conocer: 1. De los delitos previstos en el artículo 173° de la Constitución. 2. De los hechos punibles cometidos por adolescentes. 3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149° de la Constitución”.

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